Sentencia nº 1351 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577548

Sentencia nº 1351 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente1351
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 1351

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Dirección General M.. Superintendencia de Puertos y Transporte. Competencia para otorgar el permiso especial de descargue y manejo de productos químicos.El señor Ministro de Defensa Nacional solicita a la Sala pronunciamiento acerca de la competencia para otorgar el permiso especial de descargue y manejo de productos químicos, regulado en el artículo 8o. del decreto 1146 de 1.990, adoptado como legislación permanente mediante decreto 2272 de 1.991.

Indica que entre la Dirección General Marítima y la Superintendencia de Puertos y Transporte se ha presentado conflicto de competencias, para efectos de otorgar esta clase de permisos en los puertos de Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, con posiciones encontradas que pueden resumirse así:

La Dirección General M., con fundamento en el concepto 770 de 1.996, de esta Sala, según el cual las operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves y el intercambio de mercancías representan el elemento constitutivo de lo que debe entenderse por puerto y por actividades portuarias, considera que la entidad competente para expedir el permiso de que trata el artículo 8o. del decreto 1146 de 1.990 es la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a la que corresponde la vigilancia e inspección de las actividades portuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la ley 01 de 1.991 y 3o. del decreto 2681 del mismo año, por lo que la Dirección perdió competencia ante la creación y funciones asignadas a dicha Superintendencia.

Estima la Superintendencia de Puertos y Transporte que su objeto es el de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad portuaria, entre otras, y no el de ejecutor que participe en la prestación del servicio portuario, así como tampoco expedir permisos o autorizaciones relacionadas con el cargue y descargue de mercancías en los puertos públicos o muelles privados. Igualmente, que de conformidad con la ley 1ª de 1.991 la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Transporte recae sobre sus entidades vigiladas y se circunscribe a la violación de las normas relacionadas con la competencia de esa Superintendencia sin facultad para sancionar a los armadores y capitanes de naves, que sí tiene la Dimar. Por último, que las medidas tomadas con ocasión del decreto transitorio 1146 de 1.990 tienen el carácter de policivas, tendientes a controlar y prevenir la utilización de sustancias para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos, asignando a determinadas autoridades la facultad de efectuar visitas e inspecciones a las instalaciones del operador privado, de conformidad con lo señalado en el artículo 9o. del decreto 2271 de 1.991.

Con base en lo expuesto, se formula el siguiente interrogante:

“De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 4o. del decreto 2272 del 4 de octubre de 1.991, que adoptó como legislación permanente el artículo 8o. del decreto 1146 del 31 de mayo de 1.990, ¿cuál es la autoridad competente para expedir el permiso especial para cargue y descargue y manejo de productos químicos, la Dirección General M.D. o la Superintendencia de Puertos?”CONSIDERACIONES

Aclaración previa.

Como en la consulta se informa que respecto del asunto sometido a consideración de la Sala se presentó conflicto de competencias entre la Dirección General Marítima y la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe entenderse que el pronunciamiento que se efectúa se enmarca dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 237.3 de la Carta Política y 38.1 de la ley 270 de 1.996; por tanto, no tiene el alcance de definir competencias administrativas entre las entidades citadas. Para ello, y según el artículo 26 de la ley 01 de 1.991, en el evento en que se hubieren realizado simultáneamente actos preparatorios o definitivos que puedan considerarse iguales o cuyos resultados sean contradictorios, puede acudirse al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que suspenda o anule los actos expedidos y defina cuál es el alcance de la competencia.

El punto central del análisis de la Sala será el de precisar si, por vía de la derogatoria tácita, desapareció la competencia atribuida a la Dimar para otorgar el permiso de descargue de las sustancias de que trata el decreto 1146 de 1.990, y en su defecto determinar a qué entidad corresponde expedir tal autorización.

  1. Dirección General M. y Portuaria.

    Mediante decreto 2324 de 1.984, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 19 de 1.983, se reorganizó la Dirección General Marítima y Portuaria como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional. Es la autoridad marítima nacional que ejecuta la política del gobierno en tal materia y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas (arts. 1 y 4).[1]

    La Dirección, como autoridad marítima y por tanto responsable de la supervisión y control de las actividades marítimas ejerce, previa investigación, la facultad disciplinaria de sancionar a cualquier persona, natural o jurídica, que desarrolle directa o indirectamente ese tipo de actividades dentro del territorio nacional.

    Constituye infracción sancionable toda contravención o intento de contravención a las normas del decreto 2384, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones vigentes en materia marítima. Las sanciones pueden consistir en las siguientes medidas: amonestación; suspensión, que consiste en la pérdida temporal de los privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados que haya expedido la Dirección General Marítima y Portuaria; cancelación, que es la pérdida permanente de los mismos; y multas, que pueden ser desde un salario mínimo hasta cien si se trata de personas naturales, y de cinco hasta mil salarios mínimos si es persona jurídica (art.79).

    Con la entrada en vigencia de la ley 01 de 1.991, por la cual se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos, las atribuciones y competencias de la Dirección General Marítima y Portuaria sufrieron importantes modificaciones en cuanto, con la creación de la Superintendencia General de Puertos ordenada por la misma ley, se escindieron las competencias respecto de la actividad portuaria y la actividad marítima, quedando en cabeza de la Dimar las relacionadas con ésta última. Por ésto, la Dirección cambió su denominación por Dirección General Marítima (art. 25); las concesiones y permisos de construcción para el desarrollo de actividades marítimas por parte de la Dimar se circunscribieron a aquellas no consideradas como portuarias (parágrafo art. 6o.); las capitanías de puerto continuaron con las funciones de autoridad marítima ( parágrafo art. 23); se derogó la definición de actividad marítima consistente en la construcción, operación y administración de instalaciones portuarias; se derogaron las funciones de regular, autorizar y controlar la construcción de puertos y muelles públicos y privados y operación de los mismos y la de fijar las tarifas por concepto de prestación de servicios conexos y complementarios...

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