Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-4351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577652

Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-4351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001

Fecha07 Septiembre 2001
Número de expediente11001-03-28-000-2000-4351-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicado número: 11001-03-28-000-2000-4351-01(2585)

Actor: JAMINTON CUESTA DOMÍNGUEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIGÍA DEL FUERTE

Apelación Sentencia

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano J.C.D., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de la elección del señor S.C.C. como Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, para el periodo 2001-2003, realizada el 29 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita que se declare su elección como Alcalde de ese municipio.

La demanda se basa en el hecho de que el señor S.C.C. fue inscrito candidato y elegido alcalde de Vigía del Fuerte (Antioquia) hallándose incurso en una causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, porque al momento de la inscripción de su candidatura y de su elección tenía una edad superior a los sesenta y cinco (65) años.

Por su parte el demandante también fue candidato a la Alcaldía Municipal de Vigía del Fuerte y obtuvo el segundo número de votos.

Considera que el acto demandado viola las siguientes disposiciones:

-. Artículos 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, 120, 121 y 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y 137, 152 , 223 y s.s. del C.C.A.

El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que no acogió el Tribunal porque encontró que el fundamento de la solicitud exigía un análisis minucioso que desbordaba el sentido de la figura excepcional solicitada.

Contestación de la demanda

El demandado, mediante apoderado, en su contestación a la demanda, expuso los siguientes argumentos:

- La prohibición de reintegrar al servicio empleados públicos retirados para disfrutar la pensión de jubilación, establecida en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1998 quedó derogada tácitamente por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 respecto a quienes no hubieran llegado a la edad de retiro forzoso y, en todo caso, para los cargos consignados en el artículo 29 del citado Decreto Ley 2400 y para los de elección popular.

- Además, los mencionados decretos se aplican exclusivamente a los empleados y funcionarios de la rama ejecutiva nacional y no a los cargos departamentales y municipales, como lo declaró esta Corporación, Sección Tercera, en sentencia del 24 de marzo de 1983.

- Alude al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del C.C.H.S., según el cual la ley no ha erigido la situación de jubilado como inhabilidad para ser elegido, y señala que el Decreto 583 de 1995 prevé lo relativo a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y las asignaciones del respectivo empleo.

- Afirma que la Sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional da respuesta clara y contundente a los cargos de la demanda, cuando afirma que la edad de retiro forzoso, consagrada en la Carta como una de las causales de retiro de los Magistrados de las altas Cortes no se hace extensiva a otros servidores públicos, quedando exceptuados los de elección popular para los cuales se establezca un periodo fijo.

Alegatos de conclusión

  1. El apoderado del demandante solicita que se acojan las pretensiones de la demanda alegando que la edad de retiro forzoso se ha establecido en todos los regímenes administrativos existentes en el país y fue declarado constitucional por la Corte en la sentencia C-351 de 1995, porque no constituye una discriminación sino que obedece a la renovación generacional que debe existir en la Administración.

  2. El apoderado del demandado afirma que fue elegido Alcalde Popular para el periodo 2001-2003 sin haber incurrido en causal de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución y en la ley, pues no se advierte que la edad de 65 años lo haga incurso en ellas. Se remite al concepto ya citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil y además reitera la cita de la Sentencia C-351 de la Corte Constitucional, en la cual se afirma que los funcionarios de elección popular, para los cuales se establezca un periodo fijo, como los alcaldes, quedan excluidos de la causal de retiro forzoso por ejercer el cargo por voluntad popular expresada en las urnas.

El concepto de la Procuraduría

El Procurador 32 Judicial solicita que se nieguen las súplicas de la demanda por lo siguiente:

- Las disposiciones de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 están dirigidas a regular la administración del personal civil de la rama ejecutiva del Poder Público y no comprende los cargos de elección popular, ni la de los alcaldes cuando eran elegidos por los gobernadores.

- Ni...

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