Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0049-01(2453) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577672

Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0049-01(2453) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-28-000-2000-0049-01(2453)
Fecha07 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0049-01(2453)

Actor: R.O.G.

Demandado: EDIL JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR

Única Instancia

Sin que se observe causal alguna de nulidad y superadas las etapas del proceso de única instancia, la Sala procede a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

La demanda.-

Por conducto de su apoderado, el ciudadano R.O.G. en ejercicio de la acción pública electoral, solicita la nulidad del acto del tres de noviembre pasado, proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Localidad 19 de Ciudad Bolívar de esta ciudad capital, que declaró la elección de ediles para las Juntas Administradoras Locales, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000.

Como consecuencia de su petición principal, que se anulen las credenciales expedidas y se ordene la práctica de nuevos escrutinios.

Sirven de fundamento a la acción los siguientes hechos:

Durante los escrutinios la Comisión Escrutadora Auxiliar de la localidad no permitió que los candidatos y testigos electorales hicieran uso correcto del derecho a presentar reclamaciones.

En particular al actor, inscrito como candidato 500, no se le permitió reclamar porque en la Mesa 17 del Puesto 11, lugar S.F., se leyeron solamente dos (2) votos a su favor cuando debían ser veinte (20).

La suma de votos de esa mesa, arroja un total de 118 (sic) votos pero se anotaron 137, lo que constituye un error aritmético que la Comisión Escrutadora Auxiliar no consideró causal de revisión, en contravención a la ley.

La misma Comisión Escrutadora Auxiliar impidió igualmente al demandante la posibilidad de interponer recursos, por lo cual éste acudió a la instancia superior, la Comisión Escrutadora Distrital, pero su recurso fue rechazado por no ser competente dicha comisión.

Señala como disposiciones violadas las siguientes:

-Artículo 29 de la Constitución Política, sobre el debido proceso, concordante con los artículos 158 del Código Electoral y 8 de la Ley 163 de 1994, inciso segundo, porque se olvidó el principio de la doble instancia.

-Artículo 40-1 de la Constitución Política porque no se permitió al demandante que fuera elegido como respuesta al sentir de las personas de sus sufragantes.

-Artículo 263 de la misma Carta porque se vino a aplicar el sistema del cuociente electoral en forma errada debido a que los registros no contaban la verdad electoral y se eligió a personas que no alcanzaban a curul.

-Artículos 164 y 192 num.11 del Decreto 2241 de 1986 porque se inaplicaron los correctivos legales para enmendar los errores aritméticos señalados.

No hubo contestación a la demanda por parte de los Ediles de la Localidad de Ciudad Bolívar, a quienes se ordenó comunicarla por un periódico de la localidad, como lo dispone el artículo 233 del C.C.A.

Alegatos de conclusión.-

El demandante solicita en esta oportunidad que se verifiquen las tarjetas electorales de la mesa 17, puesto 11, S.F., Zona 19, Ciudad Bolívar, de la bolsa enviada por la entidad electoral y cuyo contenido debe informar la existencia de 20 votos (tarjetas electorales) por el candidato 500, a quien se le computan solo 2 en el registro, coincidiendo con la diferencia de 18 producto de sumarlos a los 119 votos que debía ser el resultado correcto de los contabilizados en el formulario E-14, y comparados con el total de 137 votos que computó el jurado de manera equivocada en el mismo formulario.

Considera que su petición no es una simple reclamación electoral, porque ha demostrado que la negligencia o ineptitud de la Comisión Escrutadora coartaron esta posibilidad, debido a que por indebida aplicación de las normas electorales se subdividieron en forma irregular las comisiones escrutadoras auxiliares, posiblemente recurriendo a “registradores ad-hoc” y a empleados impreparados.

El demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección de ediles de la localidad 19, que se corrija el registro de la mesa 17, puesto 11, S.F. y que se ordene nuevo escrutinio que recoja la expresión popular.

El concepto fiscal.-

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en su concepto de fondo, con base en los documentos electorales allegados al plenario cree que al demandante y candidato en el puesto electoral indicado, logró los veinte (20) votos que se redujeron a dos (2) en el formulario E-14 y esa cantidad desfiguró los siguientes registros hasta el acto declarativo de la elección impugnada. A pesar de eso, el distinguido Procurador Delegado encuentra intrascendente e inocua esa circunstancia, porque no se demostró que modificaba el resultado electoral y no se cuenta en el expediente con el resultado consolidado final para deducir si los votos descontados tendrían esa eficacia.

Es real y cierta la existencia de 18 votos restados del haber del actor, dice el concepto, y la decisión de la Comisión Escrutadora Auxiliar es a todas luces irregular, pero no hay otro camino que denegar las pretensiones de la demanda, a menos que fuera posible contar con otros elementos de juicio recogidos en una etapa adicional probatoria.

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-16 ibídem, corresponde a esta S., en única instancia, el juzgamiento del acto demandado por competencia residual.

Los cargos.-

Se considera el acto electoral violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque hubo descuido en la integración de las Comisiones Auxiliares Escrutadoras, resultado de subdividirlas en forma no permitida por la ley, con desconocimiento del principio de la doble instancia, es el concepto del apoderado del actor que, sin embargo, confiesa que “no es mi intención demandar ese acto, sino demostrar que se viola el debido proceso, mediante actos irregulares”. El examen de legalidad de los actos administrativos correspondientes a la preparación del certamen, puramente preelectorales, entonces, no es objeto de este proceso; en este aspecto es antitécnica la demanda y a pesar de su manifestada intención, se revisará el cargo cuando el fallo pase a ocuparse de la debida actuación administrativa electoral. La demanda parte del desconocimiento del derecho fundamental a ser elegido (artículo 40-1 de la Carta), que se afianza en “la actuación irregular de la Comisión Escrutadora Auxiliar de Ciudad Bolívar” y en los artículos 192-11 y 164 del Decreto 2241 de 1986 que indican el procedimiento para corregir los errores aritméticos, para predicar la violación del debido proceso en esa etapa electoral de las reclamaciones.

Para comenzar es necesario recordar cuál ha sido la posición de esta Sala respecto de las reclamaciones, que constituyen el punto de partida de las discrepancias inevitables en todo certamen electoral. En...

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