Sentencia nº 08001-23-31-000-1990-6011-01(13630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577800

Sentencia nº 08001-23-31-000-1990-6011-01(13630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente08001-23-31-000-1990-6011-01(13630)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 08001-23-31-000-1990-6011-01(13630)

Actor: TRANSPORTES ESPECIALES AÉREOS DE SANTANDER “TAESA”

LTDA.

Demandado: MINDEFENSA - CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso:

“1º): DECLARASE parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

“2º): DECLARASE que el Estado Colombiano Consejo de (sic) Nacional de Estupefacientes – Ministerio de Defensa Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la empresa TRANSPORTES ESPECIALES AEREOS DE SANTANDER: TAESA LTDA., dentro del marco de circunstancias expuestas en la parte motiva del presente proveído.

“3º): A consecuencia de la precedente declaración se condena al ESTADO COLOMBIANO (CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a la citada empresa demandante por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL, CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($28.414.137.68), debidamente actualizada, de acuerdo con la variación experimentada por los índices de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1.991 y la fecha de ejecutoria del presente proveído. Dicha suma devengará además intereses comerciales durante este último período de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del presente proveído.

“4º ): DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda...” ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - Las pretensiones.

    La sociedad de Transportes Especiales de Santander “TAESA” Ltda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda el 26 de octubre de 1990 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- La NACIÓN [CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL] es administrativamente responsable del deterioro y los daños sufridos por la aeronave de matrícula Hk2706 de marca CESSNA, modelo 421 C de propiedad de la sociedad demandante con ocasión de la guarda, custodia temporal o depósito a que estuvo sometido dicho bien sin el más mínimo cuidad, durante su permanencia en las instalaciones de la FUERZA AEREA COLOMBIANA, Base Aérea del Atlántico, con oficinas en la vía a M., por disposición del CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES que fuera declarada ilegal por el Consejo de Estado.

    1. - La NACIÓN [CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL] pagará a la sociedad TAESA LTDA. por concepto de daño emergente lo siguiente: la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTISEIS PESOS ($ 49.220.0206.00), que comprende la mano de obra y el costo de materiales para la reparación que se pueden adquirir en el país, más la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS DOLARES AMERICANOS (US$ 211.626.00), valor de los repuestos y materiales que es necesario adquirir en el exterior, que se pagarán en pesos al tipo de cambio oficial vigente en la fecha en que efectivamente se verifique el pago, sumas que constituyen el valor total de la reparación que tuvo que ser efectuada a la aeronave para dejarla en las mismas condiciones de aeronavegación en que llegó a las instalaciones de la FUERZA AEREA COLOMBIANA. Estas sumas deberán ser ajustadas hasta el momento de la ejecutoria de la presente providencia con base en los factores indicados para ello en el artículo 178 del C.C.A., y se liquidarán intereses moratorios sobre las mismas desde el momento en que la aeronave ha debido ser entregada, a más tardar, esto es a partir del 7 de octubre de 1.988 de conformidad con lo señalado en el artículo 176 del C.C.A.

    “3.- La NACIÓN [CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL] pagará a la sociedad TAESA LTDA. por concepto de lucro cesante la suma que se determinó pericialmente dentro del proceso, para resarcir a la sociedad demandante por lo dejado de percibir con ocasión de la no utilización comercial de la aeronave desde cuando ha debido ser entregada en condiciones de volar, hasta cuando fue entregada reparada.

    “4.- La NACIÓN [CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL] pagará a la sociedad TAESA LIMITADA por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de mil (1.000) gramos/oro fino, según certificación que para el efecto expida el Banco de la República.

    “5.- La NACIÓN [CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL] dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.” 2º.- Fundamentos de hecho.

    En la demanda se mencionan en síntesis los siguientes:

    2.1. La sociedad TAESA Ltda es propietaria debidamente registrada ante la Aeronáutica Civil desde el 4 de febrero de 1982, de la aeronave distinguida con matrícula HK 2706, por compra efectuada a THE CESSNA AIRCRAFT COMPANY el 28 de diciembre de 1981.

    2.2. El Ministro de Justicia mediante oficio No. 2170 del 22 de septiembre de 1983, solicitó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil la suspensión indefinida de actividades de vuelo de varias aeronaves, dentro de las cuales se encontraba la de propiedad de la sociedad demandante.

    2.3. El 26 de septiembre de 1983 se hizo efectiva la medida cuando se retuvo la referida aeronave en el aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta y permaneció allí hasta el 25 de mayo de 1984, cuando en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 1060 del 5 de mayo de 1984 se dispuso su traslado a las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana – Base aérea del Atlántico – Comando Aéreo de Combate No. 3.

    2.4. Durante su permanencia en el aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Santa Marta, las autoridades permitieron que TAESA le practicara a la citada aeronave el debido mantenimiento a fin de evitar su deterioro, razón por la cual fue trasladada a la Base Aérea del Atlántico volando por sus propios medios. Del excelente estado de la nave quedó constancia en el acta de recibo e inventario levantada en el Comando de Combate No. 3 el 25 de mayo de 1984.

    2.5. Desde el 25 de mayo de 1984 la aeronave estuvo en custodia en la referida Base de la Fuerza Aérea Colombiana, sin que por parte de las autoridades militares encargadas hubiera el más mínimo cuidado en su conservación y mantenimiento.

    2.6. En sesiones del 1° al 14 de marzo de 1984, el Consejo Nacional de Estupefacientes no reconsideró la suspensión de vuelos de la mencionada aeronave, tal y como lo había solicitado la sociedad demandante. Así mismo, mediante resolución No. 0034 del 29 de octubre de 1984, dicho organismo oficializó su decisión de suspender...

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