Sentencia nº 52001-23-31-000-1993-5282-01(12722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577861

Sentencia nº 52001-23-31-000-1993-5282-01(12722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente52001-23-31-000-1993-5282-01(12722)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 52001-23-31-000-1993-5282-01(12722)

Actor: J.F.G.A.

Referencia: CONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 14 de agosto de 1996, por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.II. Antecedentes procesales

    A. Actuación de primera instancia.

    1. Demanda:

      Fue formulada por el apoderado del señor J.F.G.A., el día 26 de mayo de 1993, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales.

      1. Pretensiones:

      Las súplicas se dirigieron contra la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES, TELECOM, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      PRIMERA. Que se declare que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES incumplió el contrato número C-0185-89 del 19 de octubre de 1.989, celebrado con J.F.G.A., cuyo objeto fue el suministro por el sistema de precios unitarios reajustables, de los materiales y mano de obra necesarios para la construcción de la red telefónica externa de la Ciudad de Tumaco (Nariño).

      SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución número 00010000-12336 del 22 de diciembre de 1.992, proferida por la Presidente de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM-, acto administrativo mediante el cual se declaró que el contratista J.F.G.A. incumplió el contrato No. C-0185-89 y se ordenó hacer efectiva en su contra la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato por valor de $36.785.222.20.

      TERCERA. Que se declare la nulidad de la resolución número 00010000-1281 del 18 de febrero de 1.993, proferida por la Presidente de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, acto administrativo mediante el cual se adoptó la liquidación del Contrato No. 0185-89 de manera unilateral.

      CUARTA. Que en el caso de haberse producido un desembolso en favor de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por concepto de la sanción impuesta a J.F.G.A. mediante la resolución Número 00010000-12336 del 22 de diciembre de 1.992, con anterioridad a la sentencia, se condene a devolver con la respectiva corrección monetaria, e intereses.

      QUINTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES a pagar los perjuicios de todo orden que con su incumplimiento contractual y con la expedición de las referidas resoluciones ha causado a J.F.G.A..

      SEXTA. Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas liquidadas adeudadas por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por razón de la ejecución del contrato durante todo el periodo de la mora, a la tasa doblada del interés corriente.

      PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRETENSION SEXTA.

      En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar al demandante los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene pagar intereses puros o legales del 12% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período.

      SEPTIMA Que la Empresa Nacional de TELECOMUNICACIONES -TELECOM- debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada.

      OCTAVA. Que la sentencia se comunique en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo". (fols. 1 a 4, mayúsculas del texto subrayado del texto)

      La demanda fue adicionada, dentro de la correspondiente oportunidad procesal para reformar aquella, el día 2 de julio de 1993, la actora agregó las siguientes pretensiones:

      “SEPTIMA. Que se liquide judicialmente el contrato No. C-0185-89, del 19 de Octubre de 1.989 y a modo de condena, se incluya dentro de dicha liquidación, en favor de J.F.G.A., el valor actualizado de las indemnizaciones a que tiene derecho como compensación integral de los perjuicios y sobrecostos sufridos en desarrollo del mismo contrato, bien por el incumplimiento de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, bien por la ocurrencia de sucesos que alteraron su equilibrio económico, técnico y financiero.

      OCTAVA. Que dentro de la liquidación del contrato se ordene a la EMPRESA NACIONAL también DE TELECOMUNICACIONES el recibo de los materiales que ya fueron recibidos a entera satisfacción de TELECOM según consta en el ACTA DE RECIBO DE MATERIALES de fecha 4 de octubre de 1.991, y el pago ajustado de dichos materiales a favor de J.F.G.A..” (Fol. 159 c. ppal). b. Hechos:

    2. - Entre TELECOM y F.G.A. se celebró el contrato No. C-0185-89, cuyo objeto fue el suministro por el sistema de precios unitarios reajustables, de los materiales y mano de obra necesarios para la construcción de la red telefónica externa de la ciudad de Tumaco (Nariño).

    3. - Dentro de las disposiciones más importantes del contrato C-0185-89 a efectos de la presente demanda merecen citarse.

      - Objeto.- El contrato tuvo como objeto el suministro por el sistema de precios unitarios reajustables de los materiales y mano de obra necesarios para la construcción de la red telefónica externa de la ciudad de Tumaco (Nariño).

      - Valor.- Se estimó en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO ONCE PESOS ($183’.926.111.00). Pero se determinó que su valor real sería el que resultara de multiplicar las cantidades de obra realmente ejecutadas por los precios unitarios pactados.

      - Forma de pago: El 25% del valor del contrato sería pagado en calidad de anticipo, y el 75% restante se pagaría a cuenta de entrega por actas mensuales de liquidación de obra ejecutada descontando de ellas un porcentaje igual al concedido como anticipo, como amortización del mismo.

      - Plazo de entrega: Se pactó que el contratista entregaría las obras totalmente terminadas a satisfacción de TELECOM dentro de los doscientos once (211) días calendario contados a partir de la fecha de entrega del anticipo.

      - Entrega de materiales: TELECOM se comprometió a entregar los materiales a EL CONTRATISTA de acuerdo con lo establecido en el pliego de Condiciones.

      - Revisión de Precios: Se estableció que los precios del contrato estarían sujetos a revisión periódica sobre las cantidades de obra ejecutada y desde la fecha de cierre de la licitación hasta la terminación del contrato de acuerdo a la fórmula descrita en el Anexo No. 4 del Contrato.

      - Cláusula Penal pecuniaria: Se determinó que TELECOM haría efectiva en contra del CONTRATISTA en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento del contrato, una cláusula penal equivalente al veinte (20) por ciento - del valor del contrato, que se consideraría como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a TELECOM.

    4. - El contrato C-0185-89 fue perfeccionado el día 29 de Noviembre de 1.989, pero la entidad entregó el anticipo al CONTRATISTA hasta el día 27 de diciembre de 1.989.

      El contratista solicitó el permiso para la ejecución de las obras desde el día 18 de Enero de 1.990, pero sólo obtuvo dicho permiso por parte del municipio hasta el día 14 de marzo de 1990. Como consecuencia de ello el acta de iniciación de obra fue suscrita el día 15 de marzo de 1.990.

      Dado lo anterior el 5 de Julio de 1.990 las partes suscribieron el Contrato Adicional No. 1 al C. No. 0185/89, con el objeto de prorrogar el plazo de entrega de las obras por el término de 78 días calendario contados a partir del vencimiento del plazo del contrato principal, es decir a partir del 27 de julio de 1.990.

    5. - Ante la imposibilidad de suministro nacional y la dificultad de importación de Alambres y C.C.W., cuya utilización había sido prevista por la entidad contratante para la ejecución del objeto del contrato No. 18589 tanto en el pliego de condiciones de la licitación pública como en el Contrato el Contratista, mediante comunicación de fecha 9 de julio de 1.990, dirigida a R.L.C.I. del contrato, solicitó su autorización para utilizar alambre y cables de acero con revestimiento de aluminio (Aluminum-Clad Steel) en reemplazo del C.W..

      El contratista anotó que este cambio de material del contrato por otro de mayores y mejores características físicas y químicas no implicaba una modificación del precio pactado en el Contrato No. C-0185-89 para los alambres y C.C.W., ya que el seguía ofreciendo el mismo precio señalado en el citado documento.

      Además, en ese momento resultaba imposible para el contratista ejecutar la obra con C.C.W., por la carencia de este material en el mercado colombiano, tal y como se comprueba con la comunicación enviada al Contratista por la FERRETERIA METRO de fecha 24 de Mayo de 1.990.

    6. - El 27 de Julio de 1.990, las partes suscribieron el Acta No 10 ‘de Suspensión del Contrato No. C-0185-89’. Allí se señaló:

      1. Que de acuerdo a la cláusula cuarta del Contrato C-0185-89 las obras se entregarían totalmente terminadas dentro de los 211 días calendario contados a partir de la fecha de entrega del anticipo (Numeral 13 del Acta de Suspensión).

      2. Que de conformidad al literal anterior las obras debían estar terminadas el día 26 de julio de 1.990. (Numeral 4 del Acta de Suspensión).

      3. Que en la cláusula quinta del contrato se pactó que la empresa entregaría al Contratista los materiales de acuerdo a lo establecido en el pliego de condiciones. (Numeral 5 del Acta de Suspensión.)

      4. Que el pliego de condiciones de la licitación de obras Públicas No. 053-89 en lo...

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