Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5911-01(5911) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577880

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5911-01(5911) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-1999-5911-01(5911)
Fecha13 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5911-01(5911)

Actor: J.H. TORRES ACOSTAAcción de nulidad contra decreto reglamentarioSe dicta sentencia de única instancia en el presente proceso, originado en la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., se presentó contra el Decreto 1721 de 2 de septiembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta el Decreto 1164 de 1999.

  1. LA DEMANDAI.1. Las pretensiones

    El ciudadano J.H.T.A., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del Decreto 1721 de 2 de septiembre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1164 de 1999, que dispuso la fusión de unas entidades descentralizadas en el Fondo Financiero Nacional S.A.I.2. Las normas violadas y el concepto de su violación

    El actor sostiene que el acto demandado viola los artículos , 25, 53 y 189, numeral 11, de la Constitución Política de Colombia, por razones que se resumen en la consideración de que el decreto demandado carece de piso jurídico y de aplicabilidad debido a que el decreto ley por él reglamentado, esto es, el 1164 de 1999, se expidió con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, las cuales fueron declaradas inexequibles a partir de la promulgación de dicha ley, mediante sentencia C-702 de 1999, razón por la cual ni siquiera nació a la vida jurídica, ya que su razón de ser (objeto) quedó sin piso jurídico, así como en que su aplicación iría en contravía del derecho al trabajo y menoscabaría la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.II.- LA CONTESTACIÓN

    Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía fueron vinculados al proceso debido a la intervención de sus titulares en la expedición del decreto. En sus escritos de contestación a la demanda, presentados por medio de apoderado, pidieron desestimar las peticiones de ésta, apoyándose, en síntesis, en los siguientes argumentos:

    El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que mediante sentencia C-969 de 1999 fue declarado inexequible el Decreto Ley núm. 1164 de ese mismo año, lo cual se suma a la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y plantea que ello no es óbice para que la Sala revise el tema bajo el criterio expuesto en el auto de 29 de agosto de 2000, dictado en este proceso, en el sentido de que la pérdida de fuerza ejecutoria no implica la inexistencia del acto ni la incompetencia para pronunciarse sobre su legalidad; y que la declaratoria de nulidad de un reglamento implica una comparación de sentido y alcance entre una premisa por desarrollar y su desarrollo, mientras que la pérdida de fuerza ejecutoria no comporta esa clase de comparación, puesto que su objetivo no es la anulación del acto sino la imposibilidad de ejecución del mismo, como lo indica el Consejo de Estado, citando al efecto las sentencias de la Sección Primera, de 19 de febrero de 1998, expediente número 4490, y de 16 de febrero de 1995, expediente 2943. Debe así desestimarse el cargo formulado porque no constituye un fundamento para la acción de nulidad sino, en gracia de discusión, de su pérdida de fuerza ejecutoria, estudio que no es propio del presente contencioso.

    En cuanto al eventual menoscabo de los derechos de los trabajadores, indica que no existe una clara formulación del cargo, sino que el actor se limita a afirmar que los procesos de reestructuración tienen un impacto laboral, lo cual no puede conducir a más especulaciones que las mismas que, en todo caso, no se concretan.

    El representante judicial del Ministerio de Minas y Energía aduce que el Decreto 1721 de 1999 fue expedido en cumplimiento de los artículos 189 numeral 11 y 208 de la Constitución Política, así como de los artículos 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, según los cuales, es competencia del Gobierno Nacional, a través de los ministerios, determinar, adoptar, definir y formular las políticas en cada uno de los asuntos relacionados con su ramo; por tanto, no contradice...

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