Sentencia nº 66001-23-31-000-1995-3326-01(13326) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577980

Sentencia nº 66001-23-31-000-1995-3326-01(13326) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente66001-23-31-000-1995-3326-01(13326)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 66001-23-31-000-1995-3326-01(13326)

Actor: G.L.Z.A. Y OTROS

Referencia: Demandados: Municipio de Pereira y Sociedad ALMAGRÁN S. A.

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 31 de enero de 1997, mediante la cual dispuso:

“ 1o. No declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por las demandadas.

  1. Declarar solidariamente responsables al municipio de P. y a la sociedad A. General de Depósito Gran Colombia S.A., ALMAGRÁN S.A., de los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión de accidente que sufrió el menor G.Z.S., en hechos que quedaron descritos en la parte considerativa.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a las personas jurídicas mencionadas a pagar, por concepto de perjuicios morales: mil (1.000) gramos de oro para el menor G.Z.S.; de a quinientos (500) gramos para cada uno de sus padres G.L.Z.A. y N.S.S.; y de a cien (100) gramos oro para cada uno de los hermanos L.E. y Z.Z.S.. El precio del oro será el certificado por el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia.

  3. Se niegan las demás súplicas de la demanda.

  4. Las demandadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C. C. Administrativo. De no atenderse a lo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia al señor agente del Ministerio Público. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo.

  5. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al H. Consejo de Estado”. (fols. 284 y 285 c. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Actuación primera instancia

    1. Demanda

      Fue interpuesta el día 12 de diciembre de 1995, por el apoderado de G.L.Z.A. y N.S.S. – en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Z. y G.Z.S. – y L.E.Z.S. (fols. 34 a 44 c.1).

      1. Pretensiones: “1o) Declarar que el MUNICIPIO DE P. y la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S. A., ALMAGRÁN S. A., son solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido por los demandantes como consecuencia de las lesiones recibidas por el menor G.Z.S., hechos ocurridos en esta ciudad de Pereira el día 6 de marzo de 1994

    2. - Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S.A., ALMAGRÁN S. A., a pagar, a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de las cantidades de oro fino que se indican a continuación, según el precio internacional que certifique. el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, así:

  2. Para el menor G.Z.S. en su condición de víctima y para G.L.Z.A. y N.S.S., en su calidad de padres, UN MIL (1000) gramos para cada uno.

  3. Para la señorita LUZ E.Z.S. y el menor Z.Z.S., en su calidad de hermanos, QUINIENTOS (500) gramos para cada uno.

    1. Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S. A., ALMAGRÁN S. A., a pagar, a favor del menor G.Z.S., los perjuicios materiales (lucro cesante futuro) sufridos con motivo de las lesiones por las cuales presenta invalidez permanente parcial, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

      1. La fecha en que el menor ha de cumplir los diez y ocho (18) años de edad.

      2. El salario mínimo legal vigente a la época de los hechos, incrementado en el 30% como factor prestacional (artículo 18 de la ley 50 de 1990), debidamente actualizado a la fecha de la sentencia.

      3. El grado de incapacidad o pérdida de la capacidad laboral certificada por el Ministerio del Trabajo a través de su oficina de medicina del trabajo, o en su defecto por peritos médicos designados para el caso.

      4. El cálculo de vida probable del menor según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria.

    2. Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE PEREIRA y a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO GRAN COLOMBIA S. A., ALMAGRÁN S. A., a pagar, a favor del menor G.Z.S., a título de indemnización por el daño fisiológico, el equivalente en pesos colombianos a DOS MIL (2000) gramos de oro fino según el precio internacional que certifique el Banco de la república para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

    3. El Municipio de P., por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las providencias que sean necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. El mismo término de cumplimiento y los mismos intereses se exigirán respecto de la empresa privada ALMAGRÁN S. A.” (fols. 34 y 35 c. 1)b. Hechos:

      “1. G.L.Z.A. y N.S.S., hicieron vida marital desde 1974 y luego contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 1990 en la ciudad de P., hecho asentado en el registro civil de matrimonios que se lleva en la Notaría Quinta de esta ciudad, bajo el serial 2149235.

    4. De su vida común anterior al matrimonio, los cónyuges procrearon a LUZ ELENA, nacida el 22 de octubre de 1975, ZAMY, nacido el 28 de mayo de 1983, y GUILLERMO, nacido el 20 de enero de 1989. Con posterioridad no han tenido más hijos.

    5. El día domingo 6 de marzo de 1994, a eso de las cinco (5) de la tarde, la señora N.S.S. caminaba por la zona de la Villa Olímpica de Pereira, en compañía de sus hijos y de la señora N.L., con la intención de recrearse y después de haber estado de paseo en las piscinas de la Corporación Deportiva Centenario de P., ubicadas en ese sector.

    6. Cuando transitaban frente a las bodegas de ALMAGRÁN S.A., costado sur de la Avenida Treinta de Agosto entre calles 83 y 84, el menor G.Z.S., de cinco (5) años de edad, que caminaba un poco adelantado, tropezó en una grieta o hendedura (Sic) del andén producida por el rompimiento de la placa del mismo y rodó hacia el interior de las instalaciones de ALMAGRÁN S.A., dado que la base de concreto del cerco que separa los terrenos de la citada empresa y el andén se encontraba deteriorada como puede verse en la fotografía No. 1 que acompaño.

    7. Desde el andén hasta el sitio en que finalmente cayó el niño, hay una profundidad de entre ocho (8) y doce (12) metros con una pendiente de 45 grados aproximadamente y al final del barranco, a nivel del primer piso del edificio, como puede observarse en la fotografía No. 2, bloques de concreto desprendidos de la base del cerco.

    8. Para cualquier persona es evidente que los daños en el andén y en la cerca, que se muestran en la fotografía No. 3, constituían un peligro para los transeúntes, especialmente para los niños, y a pesar de ello, permanecieron así por mucho tiempo, antes y después del insuceso en que resultó lesionado el menor G.Z.S..

    9. La zona indicada es especialmente frecuentada en los días festivos ya que se trata del área destinada en esta ciudad para la práctica de disciplinas deportivas y recreación. En aquel sector se encuentran reunidos el estadio H.R.V., las piscinas olímpicas, la casa del deporte, varias canchas de fútbol para uso general y las instalaciones de la Corporación Deportiva Centenario de P., entre otros.

    10. Los municipios tienen la obligación de cuidar las áreas públicas y siendo su responsabilidad regular la circulación de vehículos y peatones, están llamados para ese fin a tomar las medidas encaminadas a su ordenación; por tanto, es de su cargo mantener las vías tanto vehiculares como peatonales en tal estado de conservación y mantenimiento que se procure la seguridad y comodidad de los habitantes.

    11. Se presenta una falla en el servicio, en este caso, cuando a pesar de existir el daño en la vía peatonal (andén) no se repara o ante la imposibilidad de hacerlo, no se ponen señales que prevengan a los transeúntes sobre la existencia de peligros para su vida e integridad personal.

    12. El hecho ocurrió a falta de esas señales preventivas que indicaran la existencia del peligro y llamaran la atención sobre la posibilidad de caer allí y por causa de un andén roto que por sí solo era ya una trampa para las personas que caminaran por el lugar, pero que, además, se transformaba en mortal dada la desidia de ALMAGRÁN S.A. (ver el conjunto de fotografías), imputable también la ausencia de control por parte del municipio.

    13. Con posterioridad al hecho que origina esta demanda, tanto el municipio de P. como ALMAGRÁN S.A. repararon los daños en la acera y en el cerco y aún hoy, si el estado de las cosas no se altera, es posible ver lo reciente de los trabajos de refacción.

    14. El menor fue rescatado del interior de las instalaciones de ALMAGRÁN S.A. por el vigilante que prestaba turno ese día y a esa hora para la empresa codemandada, cuyo nombre y dirección han sido imposibles de conseguir, y entregado a su madre y a su acompañante, quienes de inmediato lo trasladaron a la sección de urgencias de la Clínica Risaralda de P..

    15. El niño fue atendido en la Clínica Risaralda por los médicos de turno y en ese momento, como consecuencia del trauma producido por los golpes recibidos en la caída, presentaba pérdida de la visión por ambos ojos. En dicho establecimiento se prestó al lesionado toda la atención posible y sólo hacia las ocho (8) de la noche vino a recuperare la visión por el ojo derechomas no por el derecho.

    16. Posteriormente, el día ocho (8) de marzo de 1994 y en razón de que la lesión...

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