Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-0472-01(S- 472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578162

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-0472-01(S- 472) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Septiembre de 2001

Fecha18 Septiembre 2001
Número de expediente11001-03-15-000-2000-0472-01(S- 472)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARREROBogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0472-01(S- 472)

Actor: TERESA ANDREOTTA DE LABORDA

Demandado: LA NACIÓN. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Recurso Extraordinario de Súplica.

Procede la Sala Plena a resolver el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de la providencia de fecha nueve de diciembre de 1999, proferida por la Sección Segunda, Sub-Sección “B”, del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó parcialmente y se adicionó la que había dictado el Tribunal Administrativo de Arauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora TERESA ANDREOTTA DE LABORDA contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.

  1. ANTECEDENTESA. LA DEMANDA.

    La señora TERESA ANDREOTTA DE LABORDA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inicialmente contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y/o Caja Nacional de Previsión y/o Fondo Nacional del Ahorro, a fin de que se le reconociera, reliquidara y pagara, en dólares americanos, la cesantía correspondiente al período comprendido entre el mes de diciembre de 1955 y el 31 de noviembre de 1988, descontando las sumas que ya hubiere cancelado el Fondo Nacional del Ahorro e, igualmente, para que se le reconociera y pagara la pensión correspondiente por el tiempo de servicios laborados para el Estado Colombiano.

    Se afirma que la señora A., de nacionalidad argentina, trabajó en el Consulado de Colombia en Buenos Aires desde el mes de diciembre de 1955 y hasta el 30 de noviembre de 1988 y, en tal calidad, reclama la cancelación de las cesantías por todo el tiempo laborado, y no desde el 1 de enero de 1969 como le fue liquidada. Por tratarse de una persona extranjera con domicilio fuera de Colombia, la liquidación y pago de prestaciones sociales debe hacerse con base en la remuneración que en dólares percibía al momento de su retiro.

    Las pretensiones de la demanda, luego del desistimiento de algunas de ellas, fueron las siguientes:

    1. Que se anule el oficio AP 032865 del 4 de septiembre de 1989, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía comprendida entre diciembre de 1955 y el 1 de enero de 1969, y se ajuste la liquidación hecha desde el 1 de enero de 1969 al 30 de noviembre de 1988.

    2. Que se anule el Oficio AP 031577 del 23 de mayo de 1989, por el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores señala que la pensión de jubilación debe ser cancelada por la Caja Nacional de Previsión.

    3. Que se declare el silencio administrativo respecto de la solicitud presentada el 21 de julio de 1989 ante la Caja Nacional de Previsión, y en la cual se solicitaba el pago de la pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 714 de 1978.

    4. Que se declare el silencio administrativo en relación con la solicitud hecha ante el Fondo Nacional del Ahorro sobre reliquidación y pago en dólares de la cesantía correspondiente.

    5. Que se anule la constancia expedida el 4 de mayo de 1989 por la Sección de Personal sobre los cargos ocupados por la señora A. y se ordene la expedición de otra constancia que incluya todos los cargos ocupados por ella desde 1955.

    Posteriormente la demandante desistió de la demanda contra la Caja Nacional de Previsión y el Fondo Nacional del Ahorro, ya que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Caja mediante Resolución 006334 del 16 de julio de 1990.

    Según obra a folio 95 del cuaderno principal, la parte demandada guardó silencio y no contestó la demanda.

    B. EL FALLO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

    En sentencia del 20 de junio de 1996, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió declarar probado el vínculo laboral entre la actora y el Ministerio de Relaciones Exteriores- Consulado de Colombia en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina- desde el 1 de mayo de 1967 al 6 de febrero de 1989. Como consecuencia de esta declaración, condenó a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores- a liquidar y pagar lo correspondiente a las cesantías de la actora por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1967 al 31 de diciembre de 1968. Igualmente ordenó ajustar las cesantías de la actora por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1967 al 6 de febrero de 1968, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A.

    Se negaron las demás súplicas de la demanda.

    Los argumentos del Tribunal se resumen así:

    Respecto de la certificación expedida por el Cónsul General de Colombia en Buenos Aires, según la cual la señora ANDREOTTA DE LABORDA trabajó en el Consulado desde el mes de diciembre de 1955 y su sueldo se le abonaba de la partida para gastos asignados por el Ministerio de Relaciones Exteriores; que efectuaba labores generales de oficina y que permaneció 11 años al servicio del consulado sin estar nombrada, hasta el 1 de mayo de 1967, cuando tomó posesión del cargo de mecanotaquígrafa, en virtud del Decreto 775 de 1967, señaló el Tribunal que este documento demuestra que, si bien la actora estuvo relacionada con el Ministerio de Relaciones Exteriores desde diciembre de 1955 hasta el 1 de mayo de 1967, no tuvo ninguna de las formas de vinculación establecidas por la ley para prestar servicios personales con la administración pública. Por lo tanto, durante el período comprendido entre diciembre de 1955 y el 1 de mayo de 1967 debe considerarse como una auxiliar de la administración que no está considerada dentro del servicio civil, por no ser un trabajo permanente.

    En relación con las cesantías, afirmó que es cierto que el Fondo Nacional del Ahorro solo aparece cancelando por el período a partir del 1 de enero de 1969, quedando pendiente el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1967 y el 31 de diciembre de 1968, que deberá ser liquidado y pagado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien no cumplió con su obligación de liquidar y consignar la cantidad debida por cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968.

    1. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA.

    Recurrido el anterior fallo en apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, en sentencia del 9 de diciembre de 1999, confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, pero la adicionó en los siguientes términos:

    1. Declaró la nulidad del oficio AP 032865 de septiembre 4 de 1989, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó a la demandante la reliquidación de sus cesantías, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios alegado en la demanda.

    2. Declaró la inhibición para una decisión de fondo respecto del Oficio AP 031577 de mayo 23 de 1989 y de la constancia de mayo 4 del mismo año, actos expedidos por el Jefe de Personal de la entidad demandada, por haber obrado respecto de ellos la figura de la caducidad.

    3. Declaró, para todos los efectos legales, que el vínculo laboral entre las partes T.A. de L. y Ministerio de Relaciones Exteriores- Consulado de Colombia en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, tuvo vigencia desde el mes de diciembre de 1955 y hasta el 30 de noviembre de 1988.

    4. Condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar y pagar, en dólares americanos, las cesantías que a la actora le pudieren corresponder por el período comprendido entre diciembre de 1955 y noviembre 30 de 1988, tomando como base la suma de US $735,83 dólares mensuales, última remuneración percibida por la funcionaria, y los demás factores salariales de que habla el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, si a ello hubiere lugar, con el descuento de las sumas que por tal concepto se le hubiesen reconocido y pagado ya por el Ministerio.

      La sentencia suplicada se fundó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

    5. Lo primero que definió fue el tiempo total de servicios prestados por la actora al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Consulado de Colombia en Buenos Aires, para lo cual tuvo en cuenta la constancia expedida el 27 de junio de 1972 por el Cónsul General de Colombia en esa ciudad, en la que se consignó que la señora T.A. de L. se desempeñó como empleada de ese Despacho, desde el mes de diciembre de 1955. Se dice que este documento fue expedido por funcionario público y, por ende, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, sin que fuera controvertido por la parte demandada, ni tachado de falso en el plenario.

    6. Aceptó “que no se acreditó en el sub judice el correspondiente acto administrativo vinculante de la actora en el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, en diciembre de 1955”, de suerte que presumió la existencia de la voluntad administrativa del nominador en orden a su vinculación a la administración en el Consulado de Buenos Aires, así no se haya aportado el acto administrativo contentivo de dicha voluntad, respecto de T.A. de L..

    7. Señaló que “...analizado el andamiaje jurídico de las distintas formas de vinculación con la administración, para la Sala es evidente que bien pudo la demandante acceder a la función pública en el Consulado, en diciembre de 1955, sin necesidad de una forma vinculante como la modalidad estatutaria o la contractual, o como la de los Auxiliares de la Administración o la de los funcionarios de la Seguridad Social”.

    8. No compartió la apreciación hecha por el a quo, en el sentido de ubicar a la demandante, durante el lapso comprendido entre diciembre de 1955 al 30 de abril de 1967, como una Auxiliar de la Administración, no considerada dentro del Servicio Civil al no ser permanente su trabajo, pues ésto se desvirtúa con la constancia de trabajo expedida por el Cónsul de Colombia en Buenos Aires...

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