Sentencia nº 5001-23-31-000-1994-4398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578191

Sentencia nº 5001-23-31-000-1994-4398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Septiembre de 2001

Número de expediente5001-23-31-000-1994-4398-01
Fecha20 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación: 5001-23-31-000-1994-4398-01(13553)

Actor: M. MORALES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 1994, la señora M.M., obrando en nombre propio y de sus hijos menores S.M., M.C., S.Y., D.A. y L.J.G.M., por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del agente de la Policía Nacional L.A.G.P., esposo de la primera y padre de los citados menores. Adicionalmente, solicitó que se condenara a dicha entidad a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: $20.000.000.oo para M.M., $342.912.oo para S.M.G., $921.576.oo para M.C.G., $1.521.670.oo para S.J.G., $1.836.208.oo para D.A.G. y $2.000.000.oo para L.J.G. (folios 77 a 103 del cuaderno principal).

    Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos:

    1. L.A.G.P. era agente de la Policía Nacional. Había sido asignado a la Subestación de Policía del Municipio El Castillo (Meta), al mando del Cabo Segundo Elman Emir Torres Acero, donde se les dotó con armamento de mala calidad, “desusado, desgastado, inservible e inoperante, para prestar el servicio...”.

    2. Desde antes del 17 de agosto de 1992, el personal de la citada subestación adelantó actividades de inteligencia en la región; detectó la presencia de subversivos de las FARC, “como también la inminencia de un ataque de éstos al personal uniformado”. Las informaciones de inteligencia “eran continuas, reiteradas” y “fueron comunicadas inmediata y oportunamente a sus superiores..., por lo que éstos eran sabedores de las circunstancias existentes en dicha área”.

    3. Las autoridades de policía, sin embargo, “no calificaron ni clasificaron” la información suministrada; “no reforzaron el pie de fuerza en el número mínimo que exigían ellas; no realizaron operativos con personal extra o del Ejército Nacional en el sector; no se hicieron reconocimiento (sic) con aeronaves, ni mucho menos se les reemplazó el armamento por uno más eficiente y eficaz, como tampoco se les dotó en forma adecuada, omisiones que... fueron funestas para los agentes de policía”. Sólo se ordenó “un traslado de tres (3) agentes...”, para completar 16 unidades, en total, en la subestación, y se les recomendó “la evacuación del puesto de policía durante la noche, lo que demuestra hasta donde importó o se tuvo en cuenta tanto las informaciones de inteligencia, como la suerte de los policías”.

    4. El 16 de agosto de 1992, dos agentes de policía fueron autorizados para gozar de vacaciones, de manera que sólo quedaron catorce. En la subestación. No se ordenó el desalojo de todo el personal mientras se tomaban otras medidas.

    5. En cumplimiento de las instrucciones del comandante de la subestación de Policía de El Calvario y de los altos mandos militares, el domingo 16 de agosto de 1992, a las 8:00 p.m., se conformaron tres grupos, que debían evacuar por la noche el puesto de policía, y regresar a las 5:00 a.m.

    6. Al día siguiente, al regresar, a la hora acordada, “fueron sorprendidos por los facinerosos que se encontraban en inmediaciones del puesto de la ciudad, quienes los atacaron y después..., cuando habían caído varios uniformados, heridos otros, fueron rendidos”. En el desarrollo del combate, “unas carabinas se trabaron, otras se desbarataron, pues en su mayoría no sirvieron para repeler el mismo” y fueron “decomisadas posteriormente por la guerrilla”.

    7. Los agentes de policía de la subestación de El Calvario se encontraban en “inhumana desprotección”, tanto en número (los subversivos eran más de 80), como en armamento, y a ello se debió el fallecimiento de L.A.G. y otros cinco uniformados. Así consta en el informativo prestacional No. 0146-92.

    8. Los altos mandos de la Policía no suministraron la protección urgente que demandaba la situación de los agentes de El Calvario, a pesar de que conocían “la precaria defensa con que contaban”. El ataque no constituyó un acto imprevisible y, sin embargo, dichos agentes fueron “abandonados a su propia suerte y sacrificados en aras del deber”.

    9. La instrucción de evacuar la subestación en horas de la noche “no era la forma de protegerlos eficazmente contra la acción del enemigo que amenazaba inminentemente; ello no conducía a reducirlas (sic) el riesgo que comporta la prestación del servicio, pues no se trataba de un riesgo común y normal y mucho menos en esta área y bien pudo acudirse a formas o instrumentos acostumbrados por el arte de las armas y la experiencia e inteligencia de los “comandos superiores”.”

    10. Los hechos relatados son corroborados en las declaraciones de los agentes sobrevivientes a la toma de El Calvario, así como en el concepto del investigador y el fallo del Comandante del Departamento de Policía del Meta, que decidió el informativo citado. Estas circunstancias no fueron desvirtuadas por los investigadores, ni consideradas por ellos como tendenciosas o mentirosas; por el contrario, se estimaron dignas de todo crédito.

    11. A raíz de la toma guerrillera, el Comando de Policía del Meta “levantó el puesto de policía, evacuando definitivamente al personal allí acantonado y sólo... hace poco, volvió a asignar personal a dicho municipio, medida que pudo tomar antes del ataque subversivo con base en las informaciones de inteligencia y haber evitado la muerte de los agentes..., si no era posible reforzarlo conforme las exigencias lo ameritan (sic)”.

    12. El Estado expuso a sus agentes a un riesgo excepcional previsible, “arratrándolos (sic), junto con sus familias como soportes del ataque”.

    13. L.A.G.P. había contraído nupcias con M.M., el 4 de noviembre de 1993, y de su unión nacieron S.M., M.C.S.Y., D.A. y L.J.G.M..

    14. L.A.G.P. era la única persona que sufragaba todos los gastos del hogar y de su familia; los colmaba, además, de cariño, amor y cuidados, propios de un buen marido y padre, “de todo lo cual quedaron desprotegidos como consecuencia de su muerte”.

  2. Notificada la demanda, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional le dio contestación oportunamente. Expresó, en relación con los hechos, que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y que se opone a las pretensiones formuladas. Manifestó lo siguiente, al exponer sus razones de defensa (folios 110, 111 del cuaderno principal):

    “El apoderado de la parte actora no tiene claro el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, pues... en un principio nos habla del Municipio del Castillo y posteriormente... hace alusión a la localidad del Calvario.

    ...el agente L.A.G.P.... murió con ocasión al (sic) servicio y por éste y por lo tanto debe indemnizarse a sus familiares... este hecho se presentó y efectuó cancelándose a los beneficiarios lo correspondiente a los haberes y a la indemnización a la que tienen derecho lo (sic) familiares de todo miembro de la policía que fallece en estas circunstancias por lo tanto esto no es razón válida para poner en juicio la responsabilidad de la Nación.

    ... se presentaron hechos ajenos a la institución en donde lo único que se podía hacer era reaccionar ante este intempestivo ataque, es un riesgo que tiene que correr todo miembro de la policía o armada...

    (...).

    No es viable la teoría del daño especial en este caso, pues aduce el apoderado de la parte actora: “...en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado” por cuanto el actuar fue de terceras personas quienes con sus armas causaron los hechos ya conocidos”.

  3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 18 de julio de 1994 (folios 113 a 115 del cuaderno principal). Vencido el período probatorio, se celebró la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno, dada la ausencia de ánimo conciliatorio en la parte demandada (folio 158 del cuaderno principal).

  4. El 4 de julio de 1995, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folios 159, 160 del cuaderno principal).

    La parte demandante se refirió a las pruebas que obran en el informativo de carácter prestacional No. 0146-92, adelantado por el Comando del Departamento de Policía del Meta. Expresó que, con fundamento en ellas, está probado que los altos mandos de la Policía tuvieron clara y suficiente información sobre “una pretendida toma subversiva a la subestación de policía del Municipio de EL CALVARIO (Meta), por así haberlo comunicado oportunamente los efectivos allí acantonados” (declaraciones de los agentes R., C.G. y P.M..

    También resulta de dichas pruebas que la única medida adoptada fue la de solicitar en préstamo, el 14 de agosto de 1992, un helicóptero, para pasar revista el fin de semana en esa unidad.

    Insistió, entonces, en que a las altas autoridades de policía correspondía brindar a los subordinados las mínimas garantías de protección, y sin embargo, para afrontar la emergencia, no se ordenó levantar el puesto policivo transitoriamente; por el contrario, se sometió a los policías a enfrentar el ataque, con armamento “altamente deficiente, por tratarse de carabinas M-1 que son de vieja data”. En efecto, varios de los agentes sobrevivientes declararon que sus armas se despedazaron y trabaron durante el ataque, por lo cual quedaron en imposibilidad de defenderse, ya que, como lo explicó el agente P., “quedó solo el...

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