Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0145-01(6804) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578254

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0145-01(6804) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0145-01(6804)
Fecha21 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0145-01(6804)

Actor: SIEMENS S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita que se acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones:

    Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 3686 de 3 de junio de 1998, mediante la cual el Subdirector de Control de Cambio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una multa de $ 47.647.051.oo, por infracción al régimen cambiario;

    Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 6607 de 24 de septiembre de 1998, proferida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera, mediante la cual confirma la anterior en respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la misma.

    Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se revoque total o parcialmente, según sea el caso, la actuación administrativa demandada, “declarando la no procedencia de la sanción pecuniaria” que le fue impuesta.

    En subsidio y según la procedencia de los argumentos expuestos en la demanda, se estudie y ordene la revocatoria parcial de la actuación demandada, reconociendo la caducidad de la acción cambiaria respecto del registro Núm. 186511 de 1994 por valor de US$ 22.581.90, excluyéndolo de la base de cálculo de la multa y reconsiderando el porcentaje de ésta, tal como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1746 de 1991.

  3. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda

    En síntesis, la actora realizó numerosas operaciones de importación de equipos eléctricos en el segundo semestre de 1994 y durante 1995. Debido a la recesión del mercado de equipos durante gran parte de 1995, se le dificultó cumplir los compromisos con su proveedora del exterior, de modo que las operaciones de importación se convirtieron en crédito externo. ( Destaca el memorialista)

    A fin de cumplir las normas cambiarias procedió a registrar sus operaciones de endeudamiento. Sin embargo, el Banco de la República, con oficio No. DCIN-ST-34246 de 2 de octubre de 1996, reportó a la DIAN las operaciones de endeudamiento externo por financiación de importaciones que no habían sido registradas dentro del término legal para hacerlo; hecho por el cual la DIAN, previa solicitud que le hizo de información sobre las mencionadas operaciones y la práctica de una visita administrativa a sus instalaciones, le formuló cargos por posible violación del artículo 10 de la Resolución Externa Número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificado por los artículos 1 de la Resolución Externa No. 22 de 1994 y 1 de la Resolución Externa Núm. 21 de 1995 de la misma entidad, debido a “supuesta extemporaneidad encontrada en el registro de operaciones de endeudamiento externo originadas en la financiación de importaciones.” ( subrayas son del texto).

    La actora dio respuesta a los cargos, con fundamento en que la DIAN no era competente para adelantar la actuación y en la caducidad de la acción sancionatoria de la Administración respecto del registro Núm. 186511 por valor de USD4 22.581.90, así como en circunstancias atenuantes de la multa.

    Afirma que la DIAN desestimó equivocadamente los descargos y que mediante la Resolución Núm. 3686 de 3 de junio de 1998, le impuso la multa por la conducta que le fue endilgada, cuyo monto es equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las operaciones investigadas; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, invocando los argumentos atrás expuestos, pero no obstante dicha entidad decidió confirmarla mediante la Resolución Núm. 6607 de 24 de septiembre de 1998.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como violados los artículos siguientes :

    Artículos 3 y 5 del Decreto 2116 de 1992, que establecen la competencia legal en materia cambiaria de la DIAN y de la Superintendencia de Sociedades.

    Artículos 10 y 13 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, que establecen claramente que las operaciones de importación financiadas a un plazo superior al legalmente determinado, constituyen, para efectos cambiarios, una operación de endeudamiento externo (subrayas del texto).

    Artículo 3º y 6º del Decreto 1746 de 1991, que establecen, en su orden, la posibilidad de reconsiderar una sanción pecuniaria aplicada por infracciones cambiarias con fundamento en circunstancias objetivas de hecho, y el término de caducidad de la acción cambiaria de la Administración (subrayas de la actora).

    Los artículos 59 y 84 del C.C.A. que establecen, respectivamente, que todo acto debe estar debidamente motivado, y la falta de competencia en la expedición de un acto administrativo, como una causal de nulidad del mismo, la cual da lugar a su revocatoria.

    El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual “garantiza los derechos de defensa y a un debido proceso de los administrados dentro de toda actuación administrativa y judicial.”

    El concepto de violación se condensa en tres cargos, a saber:

    Falta de competencia de la DIAN para investigar, formular cargos e imponer sanciones, por infracciones cambiarias relacionadas con operaciones de endeudamiento externo, puesto que al convertirse el financiamiento de la importación en operación de endeudamiento externo, por haber sido por tiempo superior a seis meses, según el artículo 10 de la precitada Resolución 21 de 1993, su control le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, de forma expresa y excluyente según el artículo 5 del Decreto 2116 de 1992, el cual no diferencia si la operación de endeudamiento externo se originó por financiación de importaciones o por inversión extranjera, como lo pretende hacer la DIAN, en una indebida interpretación de este artículo.

    Caducidad de la acción cambiaria respecto del registro Núm. 186511 de 1994, por valor de USD $ 22.581.90, y por ello violación del artículo 29 de la Constitución, atendido el artículo 6 del Decreto Ley 1746 de 1991, según el cual el término de caducidad de la acción de las infracciones cambiarias es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, que en este caso lo fue el 6 de abril de 1995, fecha límite para registrar la operación de endeudamiento externo (4 meses después de la fecha de la guía área) de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución Externa Núm. 22 de 1994 de la Junta del Banco de la República, y que la notificación del pliego de cargos se efectuó el 7 de abril de 1997, esto es, después de caducada tal acción, por cuanto los dos años se cumplieron el 6 de abril de 1997, luego la caducidad operó ese día.

    Por último, aduce que se deben tener como atenuantes de la sanción las circunstancias de que ésta ha sido superior a la impuesta por otros hechos similares; la voluntad demostrada por la actora en el cumplimiento de sus obligaciones; la ausencia de mala fe en la irregularidad y que con ella no se causó daño gravoso al Estado ni a terceros, para que se reconsidere la cuantía de la sanción.

  5. LA SENTENCIA APELADA

    El a quo declaró la nulidad del acto acusado al acoger el primer cargo, por considerar que la competencia de la acción sancionatoria de infracciones al régimen cambiario, por operaciones de endeudamiento externo derivadas de la financiación de importaciones de bienes, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades según los artículos 5 del Decreto 2116 de 1992 y 2 del Decreto Extraordinario 1080 de 1996, debido a que el legislador cambiario consagró la transformación de la naturaleza de la operación, la cual, en virtud del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 en cita, deja de ser, para todos los efectos cambiarios, una operación de importación, para convertirse en una operación de endeudamiento externo para todos los efectos jurídicos; de modo que no es cierto que, como lo sostiene la DIAN, sigan siendo operaciones de importación, no obstante que inicialmente se hubiere acordado un término de financiación inferior a seis meses y que por circunstancias posteriores se concediere un término superior.

    Las normas que fijaron la competencia, dejaron en cabeza de la Superintendencia de Sociedades el control de todas las operaciones cambiarias de endeudamiento externo, sin establecer diferencia en su origen y, en consecuencia, mal puede el interprete establecer una diferenciación donde la ley...

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