Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0091-01(10852) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578302

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0091-01(10852) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Septiembre de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-1999-0091-01(10852)
Fecha21 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0091-01(10852)

Actor: EMGESA S.A. ESP, CAPITAL ENERGÍA S.A. ESP y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

Referencia: IMPUESTO DE REGISTRO

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones de la Superintendencia de Notariado y Registro que negaron la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro sobre la escritura de constitución de la sociedad EMGESA S.A. ESP.

ANTECEDENTES

El día 23 de octubre de 1997 se constituyó la sociedad EMGESA S.A. ESP mediante la escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual fue parcialmente aclarada mediante la Escritura Pública No 0520 de febrero 20 de 1998, otorgada en la misma Notaría. El capital suscrito fue de Dos billones noventa y siete mil setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.097.079.440.687).

Uno de los socios, la Empresa de Energía de Bogotá, pagó su aporte con un establecimiento de comercio, dentro del cual figuraban como activos varios bienes inmuebles.

La Cámara de Comercio de Bogotá se declaró incompetente para liquidar y recaudar el impuesto de registro, con fundamento en el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 el cual establece que cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se genera solamente en la instancia de inscripción de la primera entidad.

El 23 de octubre de 1997, la compañía EMGESA S.A. ESP canceló ante la Oficina de Registro de Bogotá, la suma de veinte mil novecientos setenta millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta pesos ($20.970.794.270) por concepto de impuesto de registro; más la suma de noventa millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos ($90.944.585), correspondientes a los derechos de registro.

El 14 de noviembre de 1997 la apoderada de EMGESA S.A. ESP y sus socios, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá que se revisara, reliquidara y devolviera lo pagado en exceso en cuantía de seis mil doscientos noventa y un millones doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($6.291.238.281), equivalente a la diferencia entre la tarifa del impuesto de registro liquidado por la Oficina de Registro (1%), y la legalmente correspondiente a los actos sujetos a registro ante la Cámara de Comercio de Bogotá (7%).

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Bogotá negó la solicitud presentada, por considerar que en la misma Escritura se constituye una sociedad por la que debió cancelarse la tarifa del cero punto siete por ciento (0.7%) por impuesto de registro; pero también contiene el aporte de bienes inmuebles, los cuales por estar sujetos a registro deben cancelar el correspondiente impuesto a la tarifa del uno por ciento (1%).

Sin embargo, la Oficina de Registro señaló en la Resolución 00485 del 14 de mayo de 1998, que por no aparecer protocolizados los avalúos catastrales o autoavaluos de la mayoría de los inmuebles, se hace imposible la liquidación del impuesto de registro, por lo que por prudencia se mantienen los asentamientos registrales efectuados y se abstiene de devolver valor alguno.

Los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución los cuales fueron rechazados de plano, mediante auto del 21 de agosto de 1998 por no haber sido presentados personalmente.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de las sociedades EMGESA S.A. ESP, CAPITAL ENERGÍA S.A. ESP y de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se anule la Resolución 00485 del 14 de mayo de 1998 que negó la devolución de la suma de $6.291.238.280 correspondiente a lo pagado en exceso por Impuesto de Registro; así mismo que se declare la nulidad del Auto de 21 de agosto de 1998 que rechazó de plano el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la anterior resolución.

En consecuencia, se ordene la devolución de la suma solicitada, junto con los intereses de ley causados entre el 14 de mayo de 1998 y la fecha en que se efectué la devolución.

Citó como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política; 228, 229, lit. b) del art. 230 y 235 de la Ley 223 de 1995; el artículo 1° de la Ordenanza 002 de febrero 26 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca; el artículo 50 de la Ordenanza 24 de septiembre 15 de 1997 de la Asamblea de Cundinamarca; los artículos 3, 10 y 35 del Código Contencioso Administrativo; la Instrucción Administrativa No 03 de 1996 de la Superintendencia de Notariado y Registro; el artículo 742 del Estatuto Tributario, y el artículo 68 del Decreto 960 de 1970.

Estimó que la Resolución demandada es contraria al artículo 228 de la Ley 223 de 1995, que señala que cuando un acto accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto de registro se causa sólo respecto de este último; por lo que en el presente caso, el contrato de constitución de sociedad excluye el pago del impuesto por la inscripción de la transferencia de inmuebles.

Señaló, que el acto administrativo negó la devolución con el argumento que era imposible establecer el avalúo catastral de los inmuebles, pero liquidó el cobro de los derechos de registro con base en estos avalúos, lo que vulnera el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, al desconocer la Liquidación N° 975033163 del 23 de octubre de 1998, en cuanto a la tasación de los derechos de registro.

Agregó que los avalúos catastrales sí figuran relacionados en los anexos de los folios 582 a 590 de la Escritura 4611 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá.

La...

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