Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0545-01(6792) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578421

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0545-01(6792) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2001

Fecha21 Septiembre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0545-01(6792)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0545-01(6792)

Actor: TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2000 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda 19 de marzo de 1999, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicita al tribunal a quo que acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    Que declare la nulidad de las Resoluciones números 000363 de 6 de octubre de 1998 y 0039 de 27 de enero de 1999, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante las cuales se le impuso una multa por nueve millones noventa y seis mil pesos ($9.096.000,oo), moneda corriente.

    Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, declare que no hay lugar a pagar la citada multa.I. 1. 2. Los hechos

    Los hechos de la demanda están referidos al procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones acusadas y que se inició mediante Resolución número 0296 de 31 de julio de 1997, por la cual se dispuso la apertura formal de investigación administrativa en contra de la actora, por comisión de las infracciones de tránsito codificadas con los números 218, 220, 222, 227, 228, 234, 235 y 236, así como por presunta violación de los artículos 31 literales d), e), f), g) y k) del Decreto número 1787 de 1990; 41 literal c) y 59 literal d) del Decreto 1344 de 1970.

  3. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se invoca como infringido por “violación directa” el artículo 1º del Código Penal y, como consecuencia de ello, el artículo 29 de la Constitución Política, según los cuales, nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió. En el caso sub judice se sancionó a la actora por conductas no tipificadas como faltas, tales como el incumplimiento o la violación de los deberes empresariales consagrados en el Decreto 1787 de 1990, pues el diligenciamiento se adelantó sin subordinación a algunas de las normas de procedimiento que regulaban el conocimiento y la sanción de las infracciones de transporte, ya que la Secretaría de Tránsito y Transporte, con un ánimo fiscalista, sin un juicioso análisis previo de las boletas de comparendo y sin atender la mala elaboración e inconsistencias de las mismas, se limitó a formular cargos en actuación que, a la postre, constituye una simple formalidad.

    Se viola, asimismo, el parágrafo primero del artículo 119 del Decreto 1787 de 1990, debido a la apreciación sesgada, autoritaria y parcializada de las pruebas, toda vez que no corresponde a un análisis de conjunto, fundamentado en las reglas de la sana crítica, e incluso hay casos en los que las pruebas aportadas ni siquiera son apreciadas. No se dio valoración específica a cada caso en concreto, habida consideración de las versiones exculpatorias. Al respecto, la actora se detiene en el cuestionamiento individual de varias de las infracciones que le fueron endilgadas.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991; 850 y ss. del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

    En síntesis, la violación denunciada se apoya en que la motivación que apoya la resolución núm. 001135 de 27 de noviembre de 1996 es falsa porque, no obstante que la ley exige la existencia de unos motivos precisos para que se adopte una decisión como la demandada, la Administración profirió la resolución citada sin que esos motivos se hayan presentado en la práctica. En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad demandante formuló y motivó los recursos correspondientes, bajo los argumentos, sustentados en las pruebas correspondientes, de que se cumplió y agotó el tránsito aduanero. La Jefe División de Fiscalización de la DIAN hizo caso omiso de tales documentos, “... quien constriñe al usuario aduanero, posiblemente por unas horas de retardo atribuibles al funcionario aduanero de Cali encargado de visar las mismas.”

    “Para el evento los factores que pueden mediar no en el incumplimiento al D.T.A., sino mas bien a su retardo, ya que para la ocasión había problemas de transporte en el puerto, como era su paro, el congestionamiento al pesar los vehículos tractomulas y la habilitación de un solo carril dentro del carreteable Buenaventura Cali.

    “Estos son elementos de fuerza mayor y caso fortuito, que la misma ley los considera como eximentes de cualquier conducta.

    “El Señor Jefe de la División de Fiscalización sabe que el primero (1) de Mayo de todos los años es festivo. Y, según términos de ley se interrumpe cuando no hay servicio al público y por el mismo derecho se aplaza al día posterior hábil. Esto no implica el presupuesto de incumplimiento, sino la aclaración de lo que la ley dispone y no puede desconocerse.”

    La actuación de la DIAN desconoce los postulados contenidos en los artículos constitucionales citados al desconocerse el orden justo y los principios de buena fe y equidad, ya que se vulnera el Estatuto Tributario en la medida en que se impone una multa que genera para el Estado un enriquecimiento sin justa causa y un empobrecimiento para el particular, sin que exista motivo para ello.

    Al proferirse la resolución núm. 00183 de 20 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió la alzada impetrada, “Ya en correlación para desatar lo incoado, la administración propone recapitulaciones más especulativas, que con asidero jurídico-administrativo; leguleya que la empresa transportadora debió remitirse a la aduana de destino y obtener ciertas visaciones por funcionarios aduaneros, lo que precisamente lo congratula los...

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