Sentencia nº C-746 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 25 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578443

Sentencia nº C-746 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 25 de Septiembre de 2001

Fecha25 Septiembre 2001
Número de expedienteC-746
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: C-746

Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

- Mediante oficio No.320000-95824 de 17 de enero de 2000, la señora N.L.L.R., en su calidad de Jefe (e.) de la Línea del Desempeño Humano de la empresa “METRO DE MEDELLIN LTDA.”, en cumplimiento del artículo 22 del decreto 1299 de 1994, envió a la Superintendencia de Sociedades el “Cálculo de Bonos Pensionales a Diciembre 31 de 2000” de la empresa que representa, para los efectos previstos en la citada disposición legal.

- Con fundamento en las siguientes consideraciones, la Superintendencia de Sociedades se declaró incompetente para conocer del presente asunto y con base en ellas ordenó remitirlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte:

  1. El decreto 101 de 2000, que modificó la estructura del Ministerio de Transporte, le otorgó las atribuciones de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que presten el servicio público de transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Aquellas atribuciones venían siendo ejercidas por la Superintendencia de Sociedades. No pueden existir, conforme a las normas vigentes, facultades de inspección control y vigilancia concurrentes en cabeza de dos superintendencias, sobre una o diferentes sociedades.

  2. Una vez estudiadas las normas legales y reglamentarias que regulan la materia (entre otras, las de la actividad transportadora, servicio público de transporte y operador de transporte) de que conoce la Superintendencia de Puertos y Transporte no existe duda de la competencia que le corresponde asumir absolutamente sobre el objeto social de las sociedades que realizan este tipo de actividades.

  3. El estudio de los cálculos actuariales de las sociedades debe someterse, por disposición expresa del legislador, a consideración de la superintendencia que vigila la respectiva sociedad.

    - Por su parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró su falta de competencia y expuso los siguientes argumentos:

  4. Corresponde al P. de la República, como suprema autoridad administrativa, ejercer inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (Art. 189 - numeral 22 - de la C.P.). Con fundamento en el artículo 13 de la ley 489 de 1998 el P. delegó las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte en la Superintendencia de Puertos y Transporte (arts. 40, 41 y 44 del decreto 101 de 2000).

  5. La ley 222 de 1995, por medio de la cual se reformó el Código de Comercio, definió los conceptos de inspección, vigilancia y control, así como el alcance de las facultades que en desarrollo de tales potestades le corresponden a la Superintendencia de Sociedades (arts. 83, 84, 85 y 228).

  6. Mediante decreto 1016 de 2000, mediante el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se crearon tres delegadas responsables de los sectores portuario, concesiones e infraestructura y transporte, y desde ese momento se ha entendido que las funciones previstas en los artículos 83 a 85 de la ley 222 de 1995 le corresponden a la Superintendencia de Sociedades.

  7. La Superintendencia de Sociedades consideró que a la Superintendencia de Puertos y Transporte le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control integral respecto de las personas naturales o jurídicas o de empresas unipersonales que tengan por objeto la prestación del servicio público de transporte, en este caso, frente a aquellas empresas cuyos cálculos actuariales se encuentran a la fecha pendientes de estudio, situación que no tiene ninguna relación directa con la prestación del servicio público de transporte.

  8. El Consejo de Estado, sección primera, se pronunció acerca de una demanda de nulidad contra el decreto 101 de 2000, expresando algunos argumentos de consideración para resolver el presente asunto, entre otros, sobre la redistribución de competencias respetando un criterio de racionalidad y eficiencia para la prestación del servicio público.

  9. Las funciones previstas en la ley 222 de 1995 tienen que ver con la formación y funcionamiento del objeto social de la empresa, en aspectos especialmente societarios, luego es a la Superintendencia de Sociedades a la que le corresponde, por la experiencia y por contar con un equipo altamente calificado, asumir su conocimiento.

  10. Según el artículo 228 de la ley 222 de 1995 le concierne a otras superintendencias ejercer las funciones atribuidas a esta en los artículos 83 a 85 ibídem, siempre que las mismas no hayan sido asignadas expresamente por la ley, caso este que no se da en relación con la Superintendencia de puertos Transporte.

    - Solicita, por tanto, esta superintendencia, ante la presencia del conflicto de competencias administrativas, lo siguiente:

    “Que se defina y precise por parte de esa Honorable Corporación, el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puerto y Transporte, por ser manifiesta la voluntad de las dos autoridades señaladas, en el sentido de declararse incompetentes para seguir conociendo una, o empezar a conocer la otra, asuntos propios de que tratan los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995, o asuntos como el que nos fueran remitido y radicado con el No. 491-106-0 del 22 de Enero del año en curso por la Supersociedades, a efectos de proceder con el estudio del cálculo actualizado de bonos pensionales a 31 de Diciembre de 2000, del Metro de Medellín.

    Que en el evento de aceptarse las breves razones expuestas en este libelo, se ordene a la Supersociedades que siga conociendo de los expedientes radicado en esa dependencia y que están directamente ligados con asuntos propios de la creación, funcionamiento y desarrollo del objeto del ente económico respectivo, limitándose a solicitar el concurso de la Superintendencia de Puertos y Transporte, exclusivamente cuando se trate de asuntos, consultas o irregularidades directamente ligadas con la prestación del servicio público de transporte o su infraestructura.”.

    ALEGATOS

    Dentro de la oportunidad prevista por la ley, el Superintendente de Sociedades insistió en la falta de competencia de esa entidad para resolver el asunto y en la necesidad de atribuírsela a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    Así, expresó que las funciones asignadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte no pueden entenderse en relación exclusiva con el servicio público que presta la sociedad sometida a inspección, vigilancia y control, es decir, solo en cuanto tiene que ver con el aspecto objetivo (transporte), porque se desconfigura el sentido propuesto en la Constitución y en la ley, ya que igualmente se trata es que esta entidad desarrolle funciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades que prestan este servicio (aspecto subjetivo). Que las normas legales son claras al establecer la competencia, en materias como el del cálculo actuarial, en la respectiva superintendencia. Que de aceptarse la tesis de la Superintendencia de Puerto y Transporte se estaría generando una duplicidad de funciones que atentaría contra la simplificación y economía de la función pública al fraccionarse la competencia, desconociendo además que lo accesorio sigue a lo principal. Que en estos casos prima el principio de especialidad conforme a las atribuciones de la Superintendencia de Puerto y Transporte y la responsabilidad inherente a las funciones que le fueron atribuidas o delegadas y que son las que le corresponden al Presidente de la República en materia de tránsito y su infraestructura.

    Finalmente, que el legislador ha querido que la vigilancia y control de las sociedades consulten la misma orientación, por conducto de un solo organismo, esto es, que la Superintendencia de Puertos y Transporte, ante la ocurrencia de hechos que atenten contra el normal funcionamiento de la sociedad que, sin lugar a duda, repercuten directamente en el servicio debe adoptar los correctivos necesarios para que sean oportunamente subsanadas las fallas. Que la Supersociedades ejerce inspección, control y vigilancia de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otras personas jurídicas o naturales, siempre y cuando no se encuentren sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, como ocurre en este caso en el que las entidades cuyo objeto social es la prestación del servicio público de transporte se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte y que el artículo 228 de la ley 222 de 1995 establece un límite en el ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Sociedades, en cuanto advierte que las facultades asignadas en dicha ley a esta superintendencia serán ejercidas por aquella que vigile la respectiva sociedad si tales facultades le están expresamente asignadas. Dispone finalmente el artículo que, en caso contrario, la supersociedades tendrá esas facultades salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Manifiesta que en el caso de la Supertransporte las normas le han asignado a esta aquellas atribuciones o funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que prestan el

    servicio público de transporte.

    Para resolver, la Sala Considera:

    1. COMPETENCIA

      Es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que debe dirimir el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte.

      El artículo 88 del C.C.A., modificado por el artículo 18 del decreto 2304 de 1989, habla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR