Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-2966-01(18210) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578472

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-2966-01(18210) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2001

Número de expediente73001-23-31-000-1999-2966-01(18210)
Fecha27 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2966-01(18210)

Actor: C.E.S. CORREA

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE IBAGUE

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el demandante, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de febrero de 2000, mediante la cual se resolvió negar la excepción de inconstitucionalidad formulada por el accionante y rechazar la demanda.ANTECEDENTES

  1. El señor C.E.S.C., en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 45 celebrado el 24 de septiembre de 1999, entre la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. ESPI y la Unión Temporal Interaseo S.A. E.S.P. Termotécnica Industrial S.A. -Aseo Técnico S.A. Aseoupar S.A. E.S.P., cuyo objeto fue “la prestación integral de los servicios de aseo urbano para la ciudad de Ibagué”.

  2. Según el actor, en cada una de las etapas contractuales se incurrió en vicios insubsanables que afectan el contrato, de los cuales se destacan:

    1. Mediante acuerdo No. 16 de 1999, la junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué autorizó a la gerencia de la entidad para celebrar un contrato por el sistema de outsourcing para la recolección, barrido y disposición final de residuos sólidos. Según el actor, en dicha autorización se desconoció la naturaleza de ese sistema de contratación, el cual estaba previsto para la realización de actividades diferentes a las propias del objeto social de la entidad contratante.

    2. Por resolución No. 0420 del 27 de agosto de 1999 la gerencia de la empresa ordenó la apertura de la convocatoria pública No. 001 de 1999, cuyo objeto era contratar además de las actividades señaladas en el acuerdo de la junta directiva de la empresa, otras actividades adicionales. La convocatoria fue publicada sólo una vez y por un término inferior al establecido en la ley.

    3. En los términos de referencia se exigió acreditar una experiencia no inferior a 5 años como prestador de servicios de aseo público en Colombia, requisito que no existe en la ley colombiana y además era inalcanzable para la mayoría de los interesados, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, selección objetiva, igualdad y buena fe, por lo que es posible inferir que el adjudicatario del contrato tenía nombre propio.

    4. También se negó darle trámite a una petición de revocatoria directa de un ítem de los términos de referencia, desconociendo el carácter de acto administrativo que tiene el pliego de condiciones.

    5. Finalmente, la empresa firmó con el “elegido” el contrato cuestionado, en el cual se incluyó un objeto ajeno a la razón social de la empresa oficial, cual es “el mantenimiento de zonas verdes, corte de prado, poda de árboles y arbustos de los separadores y zonas adyacentes a las avenidas”; se pactó que el plazo inicial de seis meses puede ser prorrogado por un tiempo igual, con lo cual se vulnera la resolución No. 03 del 8 de junio de 1995 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y se previó la posibilidad de su cesión con autorización de la entidad contratante, a pesar de que en los términos de referencia se estableció que no podía cederse el contrato.

  3. Mediante providencia del 14 de enero de 2000, el Tribunal ordenó al actor que en el término de 5 días corrigiera la demanda acreditando el interés directo que le asistía para solicitar la nulidad absoluta del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por los artículos 32 de la ley 446 de 1998, 137 y 143.

  4. El actor respondió al requerimiento del Tribunal con los siguientes argumentos:

    a) Propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 446 de 1998, en cuanto exige al accionante acreditar un interés directo. Afirma que “la interposición de la acción acredita por sí sola el interés directo del actor como tercero en las resultas de este proceso de nulidad absoluta” y como la ley no exige una forma especial de acreditación de dicho interés, basta con la manifestación del mismo, en aplicación del principio de la buena fe.

    Agregó el actor que el aparte referido del artículo 32 de la ley 446 de 1998 no sólo se opone al artículo 83 de la Constitución que establece el principio de la buena fe sino que además desconoce los artículos 84, 2, 229 y 228 ibídem que tratan respectivamente de la prohibición a las autoridades públicas de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho, cuando el mismo ha sido reglamentado de manera general por el legislador, del derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan y del derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, en la cual debe prevalecer el derecho sustancial.

    1. El artículo 45 de la ley 80 de 1993 establece que la nulidad absoluta de los contratos podrá ser alegada por las partes, por cualquier persona o declarada de oficio. Este artículo es norma especial por cuanto en dicha ley se regula íntegramente la materia contractual y por lo tanto, no puede entenderse derogada por el artículo 32 de la ley 446, que es norma general.

    2. El actor sí tiene interés directo porque es usuario de los servicios de aseo y recolección de basuras que presta la empresa contratante y en cuanto tal, es parte del contrato de prestación servicios públicos.

    3. Además, la Empresa de Servicios Públicos incurrió en abuso de la posición dominante, al obligar a los usuarios a adquirir servicios que no tienen relación directa con el objeto del contrato como lo son el mantenimiento de zonas verdes, corte de prado y poda de árboles y arbustos de zonas adyacentes a las avenidas.

    4. El Tribunal negó la excepción de inconstitucionalidad formulada y rechazó la demanda por no haberse corregido tal como se ordenó en el auto inadmisorio. Consideró que “el derecho que tiene cualquier tercero que acredite un interés directo para pedir la declaratoria de nulidad absoluta de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR