Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0311-01(6640) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578485

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0311-01(6640) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1998-0311-01(6640)
Fecha27 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0311-01(6640)

Actor: L.M.S.A..

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de agosto de 2000, proferida por la Sección Primera – Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá, contra la sentencia de 17 de agosto de 2000, proferida por la Sección Primera – Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad LADRILLERA MONSERRATE S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas la factura núm. 199707-13772410, en la cual la Empresa de Energía de Bogotá, hoy CODENSA S.A. E.S.P., cobró a la actora el servicio público de energía de julio de 1997, en cuanto incluyó para su cobro una sanción de $8’000.000.oo por devolución de un cheque, más intereses de mora; la decisión núm. 728476 de 9 de septiembre de 1997, expedida por la Oficina de Peticiones y Recursos de la Empresa de Energía de Bogotá, a través de la cual negó el recurso de reposición interpuesto contra la factura precitada; y la Resolución núm. 005873 de 25 de noviembre del mismo año,”Por la cual se inadmite un recurso de apelación”, emanada de la Superintendencia Delegada para la Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 56, 57 y 63).

  2. : Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la actora y no se le cobre la mencionada sanción ni sus intereses.

  3. : Que se ordene a la demandada devolver a la L.M. S.A. la suma de $8’000.000.oo, junto con sus intereses moratorios, y su valor actualizado al momento del reintegro, en caso de que la Empresa hubiere hecho efectivo el pago de estas sumas como sanción por la devolución del cheque.

  4. : Que se condene a la demandada al pago de los demás perjuicios económicos que eventualmente llegare a sufrir la actora, incluyendo lucro cesante y daño emergente.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que se violaron los artículos 147, inciso 1º, 148, inciso final, de la Ley 142 de 1994; y 1° de la Resolución núm. 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al incluir en la factura una sanción comercial, regulada en el Código de Comercio, lo que configura un concepto diferente de los previstos en las condiciones de los contratos, pues no tiene relación con el costo del servicio prestado según las tarifas aprobadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

  2. : Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, por haber decidido la demandada, unilateralmente, la imposición de una sanción al usuario, sin haberla oído previamente para garantizarle el derecho de defensa y sin averiguación y comprobación administrativa de los hechos ocurridos con motivo de la devolución de un cheque, que se alega como causal de la sanción.

  3. : Que con la violación del debido proceso también se vulneraron los artículos 28, 34, 35 y 64 del C.C.A. y 132 de la Ley 142 de 1994, pues al expedir la Empresa de Energía de Bogotá un acto administrativo, como lo es la imposición de una sanción pecuniaria, sin la observancia de los requisitos y procedimientos establecidos por las disposiciones precitadas, le impidió allegar pruebas que hubieran acreditado que sí existían fondos para el pago del cheque.

    Agrega que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará aún en las actuaciones administrativas, por lo que si la Administración va a imponer una sanción, tiene que seguir los trámites legales, esto es, oír en descargos al encartado, decretar pruebas, practicarlas y, con base en ellas, fallar de fondo y por razones motivadas, lo que no ocurrió en el caso en comento.

    Aduce que la Decisión núm. 728476 de 15 de septiembre de 1997, a través de la cual la Empresa de Energía de Bogotá resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, violó los artículos antes mencionados al no excluir de la factura el cobro de la sanción y, además, por falta de motivación, pues omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la reclamación, como lo es la aplicación o no del derecho al debido proceso cuando fuera a imponer sanciones (artículo 29 de la carta magna y 35 del C.C.A.). respecto de un concepto ajeno a la cuantificación del servicio de energía.

    Indica que es un desacierto de la entidad demandada sostener que la Ley 142 de 1994 no se aplica al caso sub examine, pues el artículo 132, ibídem, señala que el régimen legal de los contratos de servicios públicos, de todo contrato regulado o no regulado, está integrado por varias normas, la primera de las cuales es la citada Ley 142; además de que se equivoca cuando niega que las facturas configuren un acto administrativo.

  4. : Que se violaron los artículos 32, 124, 132 y 154 de la Ley 142 de 1994 y 50 del C.C.A., mediante la Resolución núm. 005873 de 25 de noviembre de 1997, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al inadmitir el recurso de apelación interpuesto, por considerar que todo lo relativo al cumplimiento de una obligación contractual se regía por el Código Civil y el Código de Comercio, asunto que era de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, por tratarse de una sanción prevista en el Código de Comercio.

    Agrega que la factura, al ser un acto administrativo, era susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el artículo 50 del C.C.A., concordante con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, que establece que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

    Aduce que la sanción por devolución de un cheque es un acto extraño a la relación jurídica que surge del contrato de prestación de un servicio público domiciliario y, por lo tanto, ajeno a la finalidad de la factura de cobro del servicio prestado, de suerte que su inclusión en ésta es abusiva y contraria a la ley.

    Que la inclusión de una sanción por devolución de un cheque, sin que se haya afectado el pago efectivo del resto de la factura por el servicio prestado, es impuesta en forma unilateral y discrecional por la Empresa de Energía de Bogotá, lo que viola en forma directa la ley y constituye, además, un abuso o desviación de poder.

    Añade que en los contratos de prestación de servicios se aplica el derecho público, y sólo por excepción el derecho privado.

    Que en el sub lite se refiere a la prestación de un servicio público esencial, no importa que éste se preste por una entidad administrativa o por particulares, porque el régimen es común a unos y otros. Lo importante en estos casos es el criterio material de la función que se cumple (servicio público), no tanto la calidad de la persona que lo presta, o sea el criterio orgánico (ente público o particular), lo cual de todos modos viene en apoyo del otro criterio, pues la Empresa de Energía es también un ente público.

    A su juicio, la Superintendencia se equivocó al estimar que como se trataba de un asunto puramente comercial, el juez competente era el civil.

    I.3-. Para oponerse a las pretensiones de la demanda la Empresa de Energía de Bogotá adujo, en síntesis, que la relación con la sociedad L.M.S.A. no se rige por el contrato de condiciones uniformes, pues es un cliente no regulado, que tiene suscrito con la empresa el contrato núm. 7260 de 27 de diciembre de 1996; y que la factura expedida no es un acto administrativo, sino una factura de cobro, cuya normatividad aplicable es la prevista por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

    Afirma que la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 1997, artículo 42, literal o, entre los requisitos mínimos de la factura contempla las sanciones de carácter pecuniario, donde perfectamente tiene cabida la sanción del 20% a que se refiere el artículo 731 del C. de Co., lo que permite excepcionar la falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción administrativa para definir el conflicto, ya que el régimen aplicable para los actos de las empresas de servicios públicos es el de derecho privado; y en tratándose de una sanción de carácter...

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