Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-1679-01(19300) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578517

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-1679-01(19300) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-2000-1679-01(19300)
Fecha27 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-1679-01(19300)

Actor: J.L.A.

Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA (AMAZONAS)

Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual resolvió rechazar la demanda, entregar al interesado los documentos acompañados con la misma y archivar la actuación previas las constancias del caso.ANTECEDENTES

  1. Por intermedio de apoderado judicial, el señor J.L.A., presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de reparación directa en contra del Municipio de Leticia (Amazonas), con las siguientes pretensiones:

    “PRIMERO: Que el Municipio de L. es responsable de la omisión en el pago de la sanción de que trata el parágrafo del artículo segundo de la Ley número 244 de 1995, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas a favor del Demandante.

    SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene al Municipio' de L. al pago de la sanción, por el retardo en el pago de las cesantías definitivas, de que trata el parágrafo del artículo segundo de la Ley número 244 de 1995, a favor del D., en una suma equivalente a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($21.599.991) moneda legal.

    TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de L. a pagar al Actor, todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro cesante, ocasionados desde la fecha de la omisión en el pago de la sanción por retardo en el pago de las cesantías definitivas, de que trata el parágrafo del artículo segundo de la Ley número 244 de 1995, hasta la fecha en que se produzca la condena, suma que se establecerá probatoriamente en el proceso o en el incidente que establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios en que se tendrán en cuenta intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando se haga efectivo el pago.

    CUARTO: Que se condene, igualmente, al Municipio de L. a pagar al Demandante, por concepto de interés del 12% anual sobre las cesantías que prevé la Ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario 116 de 1976 y que a esta suma sea deducida la cantidad que por concepto de "intereses de mora" se canceló en la fecha del 24 de julio de 1998, cuando se produjo el pago de la suma correspondiente a las cesantías definitivas, en caso de ser mayor a la que realmente se debió pagar por dicho concepto. Esta suma se determinará probatoriamente en el proceso o en el incidente que establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, esta suma será igualmente indexada.

    QUINTO: Que se condene, además, al Municipio de L. a pagar al Actor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la República.

    SEXTO: Que se condene a pagar al Municipio de L., a favor del Actor los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses; y en los doce (12) restantes; el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

    SEPTIMO: Que el valor de las condenas aquí indicadas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC), según certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según lo señalado en el artículo 178 del C.C.A.

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