Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6676-01(6676) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578576

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6676-01(6676) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-2000-6676-01(6676)
Fecha27 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá. D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6676-01(6676)

Actor: J.C.G.J.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda tendientes a la nulidad de los artículos 6º, 7º, 8º, y 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 del 21 de agosto de 1.998, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión "Por el cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos Producción Nacional".

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    El ciudadano J.C.G.J., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó

    la nulidad de los artículos 6º, 7º, 8º, y 9º, inciso primero, del Acuerdo 042 del 21 de agosto de 1.988 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, a través del cual se reglamentó la participación de extranjeros en los programas dramatizados para efectos de considerarlos producción nacional.

  2. Normas violadas y concepto de violación.

    El actor citó como norma violada el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996.

    El concepto de violación se expresó de la siguiente manera:

    La potestad reglamentaria otorgada por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión para fijar el porcentaje de participación de personas extranjeras se ejerció por la entidad con abierta violación del mandato superior, pues en las disposiciones acusadas no se determinó porcentaje, como lo ordena el inciso 3º del literal a) del artículo de la Ley 335 de 1.996.

    Se desbordó la competencia conferida, pues, en las normas demandadas se utilizó una formula diferente a la establecida en la Ley , dado que se recurrió a un número absoluto como límite, y nó al porcentaje, como se dispuso por el legislador.

    Lo anterior atenta contra los principios de legalidad y de competencia. Es evidente que el artículo 6º de la Ley 335 de 1.996 confirió a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de reglamentar lo relativo a los mencionados

    porcentajes; sin embargo, la entidad reglamentó la norma conforme a parámetros distintos a los trazados por el legislador.

    El ejercicio de la potestad reglamentaria obedece a la necesidad de que algunos órganos del Estado precisen materias que, por su complejidad o tecnicismo, requieren tratamiento especial que se sale de la órbita del Congreso de la República, razón por la que se delegan ciertas competencias, pero bajo la estricta observancia de lo previsto en la ley, pues la delegación se hace delimitando la gestión de quien la va ejercer de manera excepcional, asegurando que la ley a reglamentar no sea contrariada o excedida, principio que fue transgredido por las normas acusadas, puesto que se reglamentó haciendo caso omiso de los porcentajes máximos exigidos por el legislador.

    El principio de legalidad consiste en que los funcionarios o entidades públicos sólo pueden hacer aquello para lo cual se encuentran facultados por la Constitución y la ley, principio que establece en cabeza de los funcionarios del Estado el ejercicio de funciones previa y expresamente establecidas en la Constitución, la ley o los reglamentos, por lo que los artículos 121 y 123 de la Constitución Política imponen la obligación a quienes ejercen funciones públicas, de actuar dentro del marco establecido por el legislador; en consecuencia, cualquier actividad que exceda esos límites viola el principio de legalidad y adolece de ilegalidad.

    Las autoridades no pueden extender o interpretar normas que no han sido expresamente incluídas en el supuesto normativo; de lo contrario, la actuación incurre en vicio de ilegalidad y deviene nula, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En este

    caso, la actividad reglamentaria de la Comisión Nacional de Televisión no se ciñó a lo previsto por la ley, pues no observó la competencia atribuida por la 335 de 1.996, contrariando con ello el principio de legalidad.

    La competencia es la medida que el constituyente y el legislador determinan para que el ejercicio de las funciones se realice dentro de límites materiales, territoriales, funcionales y subjetivos; en consecuencia, la fuente única de la competencia es la Constitución y la ley; con apoyo en jurisprdencia de la Corte Constitucional expresa que la Comisión Nacional de Televisión debe adelantar sus actuaciones de conformidad con lo establecido en la ley , de lo contrario excede su orbita y viola principios jurídicos; pero no sólo deben acatarse las disposiciones que la regulan sino que no puede desbordar los límites de la competencia, caso en el cual el acto será susceptible de acción de nulidad. Las disposiciones acusadas demuestran que la entidad no se ajustó a la competencia dada por la ley, y aplicó mecanismos cuantitativos distintos de los establecidos por el legislador.

    Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión al reglamentar el artículo 6º de la ley 335 de 1.996, sin observar lo previsto en la norma habilitante, mediante los artículos 6º a 9º, inciso primero, hace que los mismos se encuentren incursos en la causal de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.b. Contestación de la demanda.

    La entidad demandada, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, luego de trancribir parcialmente los artículos 33 de la Ley 182 de 1.995 y de la Ley 335 de 1.996, manifiesta que en desarrollo de esta disposición la Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 042 de 1.995 en el que, previa definición de lo que es un programa dramatizado y las personas que participan en él, estableció, en los artículos 6º a

    10º , los parámetros de la participación extranjera. Transcribe seguidamente lo preceptuado por el artículo 6º de dicho Acuerdo y manifiesta que si se quiere hablar de porcentajes, se puede decir que si un programa dramatizado tiene un protagonista, y éste es es extranjero, significa que hay una posibilidad del 10%

    de participación extranjera frente a este rol, con la opción, además, de la participación de un personaje extranjero en reparto; luego de la transcripción del artículo 7º, expresa que en la...

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