Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0211-01(6617) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578601

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0211-01(6617) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2001

Fecha27 Septiembre 2001
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0211-01(6617)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0211-01(6617)

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 4 de agosto del 2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual deniega la nulidad de las resoluciones que declararon no probadas las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago proferido por la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad actora solicita al tribunal a quo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 002404 de 7 de octubre de 1998, mediante la cual la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del mismo despacho, distinguido con el número 3203 de 12 de agosto de 1998, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,oo), más los intereses y costas que se llegaren a causar.

    - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 03016 de 3 de diciembre de 1998, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

    - Que, en consecuencia, declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., anteriormente denominada SEGUROS CARIBE S.A., no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, D.C., en razón de la Póliza núm. 75561 de 18 de diciembre de 1989, que por el valor antes citado solicitara la CRUZ ROJA COLOMBIANA, a fin de nacionalizar varios automotores, ya que se probaron las excepciones propuestas, y ordene a la entidad demandada que le devuelva dicha póliza debidamente cancelada.

    1.2. Los hechos de la demanda

    De los hechos relatados en los sesenta y nueve (69) numerales en que se desarrolla el capítulo, se resaltan los siguientes:

    El 18 de diciembre de 1989, la actora, entonces SEGUROS CARIBE S.A., expidió la Póliza núm. 75561, para garantizar a la Aduana de Barranquilla el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por la importación de 3 automotores donados a la Cruz Roja, cuya vigencia fue ampliada hasta el mes de junio de 1990.

    En virtud del incumplimiento de la obligación aduanera contraída por la Cruz Roja, se expidió la Resolución núm. 1384 de 10 de julio de 1990, mediante la cual se requiere a la actora para que pague el valor amparado por la póliza, esto es, la suma de $ 80.000.000,oo, en el término de 10 días; decisión que fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en apelación, recursos que fueron desatados mediante las resoluciones núms. 2413 de 10 de diciembre de 1990 y 2441 de 3 de septiembre de 1991, en el sentido de confirmar la primera.

    Los anteriores actos fueron demandados por la impugnante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con sentencia del Consejo de Estado, de 23 de abril de 1998, que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que dichos actos no quedaron viciados de nulidad al aplicarse a la importación el régimen aduanero previsto en el Decreto 362 de 1972.

    Con la sentencia precitada y las resoluciones enjuiciadas, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, encuentra conformado el título ejecutivo y procede a librar el mandamiento de pago, con número 0003203 y fecha 12 de agosto de 1998.

    Contra el precitado mandamiento de pago, la actora opone las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió y calidad de deudor solidario, las cuales fueron declaradas no probadas mediante los actos acusados en este proceso.

    Además, la actora expone de manera detallada y extensa las razones y trámite de las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago, así como las consideraciones de la DIAN para desestimarlas.

  3. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    En 38 cargos que formula la actora, se señalan como violados los artículos que, atendida la similitud en el concepto de la violación, la Sala agrupa así,:

    1) 29 de la Constitución, 2º, 62, 64 y 66 del C.C.A., porque se hizo una interpretación acomodada de las normas vigentes para no acceder a la prosperidad de las excepciones de prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria por cambio del régimen aduanero y carencia de título, negándole así efectividad a los derechos e intereses de la actora y a la aplicación del procedimiento anterior.

    2) 3º del C.C.A., al desconocerse el principio de celeridad debido a que lo que se dejó de hacer en largos siete (7) años, quiso recuperarse en menos de cuatro (4) meses.

    3) 67 ibídem, porque la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria no la resolvió el funcionario que expidió el acto sino el ejecutor.

    4) 68 ibídem, debido a que la DIAN expidió el mandamiento de pago con base en elementos diferentes a los señalados en esta norma y en una sentencia del Consejo de Estado, que no es parte integrante del título ni puede determinar la ejecutoriedad del acto, la cual se obtuvo frente a las normas del C.C.A.

    5) 40 de la Ley 153 de 1887, por cuanto el acto que declaró el incumplimiento se profirió y ejecutorió antes de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 1909 de 1992, de donde la firmeza y ejecutoria del acto no podía declararse conforme a estas normas, la cual fue definida por el Consejo de Estado en octubre de 1991.

    6) 41 de la Ley 153 de 1987, 6 parágrafo y 95 del Decreto 2666 de 1984, según los cuales, en su orden, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; y la acción de cobro aduanero prescribe a los 5 años a partir del nacimiento de la obligación. En este caso, si la obligación nació en diciembre de 1989, es claro que al 1º de enero de 1993, cuando entró a regir la nueva ley, habían pasado más de 36 meses de dicha prescripción, siendo entonces voluntad del prescribiente escoger si se sometía a la segunda norma. Según la primera, la prescripción ocurriría en diciembre de 1994 y, según la segunda, el 1º de enero de 1998. En el sub lite, en abril de 1998 se profiere sentencia definitiva en el Consejo de Estado y en agosto de 1998 se libra mandamiento de pago. En uno u otro caso la prescripción se ha estructurado y la notificación del mandamiento no interrumpió su término, como tampoco era necesaria la sentencia del Consejo de Estado para la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Por la misma razón se violó el artículo 1081 del C. de Co.

    7) 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual una ley derogada no revivirá por las solas referencias que de ella se hagan, recobrará su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva. El régimen de Entrega por Acta previsto en el Decreto 362 de 1972 no se previó en el Decreto 2666 de 1984 ni en el Decreto 1909 de 1992, y ni siquiera uno similar, de donde es claro que se encuentra derogado. El Consejo de Estado hace clara referencia a que el acto administrativo se encontraba ajustado al Decreto 362 precitado y cuando así lo dijo ya habían transcurrido más de cinco (5) años de la derogación expresa de este decreto por el Decreto 2666 de 1984.

    8) 286 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con los artículos 793-F y 826 del Estatuto Tributario; el artículo 288-2 del mismo Decreto 2666, y la Resolución 1794 de 1992, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”, porque, de una parte, la DIAN pretende desconocer que se trata de una sola obligación solidaria, con dos comprometidos a su pago, aunque de manera diferente, al dejar por fuera al contribuyente y, de otra, la póliza había expirado desde el 19 de junio de 1990, fecha en la cual expiró la obligación de la aseguradora.

    9) 92 y 288-3 del Decreto 2666 de 1984 y 828-4 del Estatuto Tributario, ya que debiéndose otorgar la garantía a favor de la Nación, se expidió a favor de la Aduana de Barranquilla.

    10) 11, 56 y 109 del Decreto 1909 de 1992 y 71 del C.C., porque los bienes objeto de la importación no causaban tributo porque eran de donación, luego no podían ser objeto de garantía frente al nuevo régimen, y el artículo 335 del Decreto 2666 de 1984 había sido derogado. En el sistema actual no hay requisito de fianza, por tanto no puede hacerse efectiva la que se constituyó para un régimen que ya no existe.

    11) 2383 y 2384-1 del C.C., porque a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR