Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0180-01( 17240) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578665

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-0180-01( 17240) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2001

Fecha27 Septiembre 2001
Número de expediente17001-23-31-000-1999-0180-01( 17240)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0180-01( 17240)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDA S E.S.P. S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SAMANÁ

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de junio de 1999, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. - El 3 de marzo de 1999, la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE SAMANÁ con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($87’281.177), más los intereses moratorios a una tasa de 3.5% mensual, contados a partir del 26 de octubre de 1997, hasta el día que se cancele la suma y que se condene a la parte demandada en costas.

  2. - El a quo mediante auto de 3 de junio de 1999 negó el mandamiento de pago solicitado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    “Exhibe la parte actora como TITULO EJECUTIVO, los documentos que obran a folios 3 a 12, consistentes en : P. 063/92 y Convenio de Pago No. 063-92.

    De tales documentos se evidencia que los mismos provienen de una deuda a cargo del Municipio de Samaná por el no pago de unas facturas relativas al valor correspondiente a la prestación del servicio de energía ejecutado por la CHEC en inmuebles y alumbrado público.

    Entratándose de procesos ejecutivos contra entidades estatales, la competencia del juez administrativo, está supeditada a que la acreencia a cobrar por este medio judicial provenga de un contrato estatal, al tenor del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

    Sabido es que el título ejecutivo idóneo para efectuar el cobro coactivo de deudas originadas por concepto de prestación del servicio de energía tiene la característica de ser complejo, debiendo allegarse con la demanda respectiva no sólo el contrato de servicios públicos, sino las facturas correspondientes a la deuda, las cuales, conforme a la legislación que regula el tema, contenida en los artículos 147 a 159 de la Ley 142 de 1994, deben reunir las condiciones señaladas en el artículo 148 ibídem, se haya puesto en conocimiento del suscriptor o usuario, se encuentre en firme.

    En este caso concreto, no se acompañan ni las facturas con los requisitos formales indicados ni el contrato estatal que dio origen a la obligación para cuyo pago se celebró el convenio de pago 063/92 y se suscribió el pagaré No. 063/92. Ante la falencia anotada se hace imperativa la negativa a la pretensión del accionante.

    Dada la naturaleza especial del contrato de servicios públicos, en estos eventos, no basta con que el documento aportado como título ejecutivo cumpla el presupuesto señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que debe reunir las condiciones exigidas por la legislación que reguló la materia.”

    De esta decisión se apartó uno de los magistrados por considerar que:

    “El título que se ha adjuntado como recaudo ejecutivo es un pagaré que reúne los requisitos para su existencia, contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y que en consecuencia legítima el ejercicio del derecho literal y autónomo en el contenido. Es decir, es independiente de la causa que dio lugar a su creación a la a luz de lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio.

    ...

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