Sentencia nº .: : 41001-23-31-000-2001-0197-010398501 (7082) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578783

Sentencia nº .: : 41001-23-31-000-2001-0197-010398501 (7082) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2001

Fecha02 Octubre 2001
Número de expediente.: : 41001-23-31-000-2001-0197-010398501 (7082)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., cuatro2catorce (14) de junio 1 (4) de octubreseptiembre del dos mil uno (2001)

Radicación número.: : 41001-23-31-000-2001-0197-010398501 (7082)

Actor: : T.D.C.D.D.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Ref.: Expediente núm. 70826963

B., D.C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).

Consejero Ponente: Dr. M.S.U.A.

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea

La

Sala decide La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que la actora ,interpuso contra la sentencia de 27 de marzo de 2001, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se deniega las pretensiones de unala demanda que aquélla presentó en ejercicio de la acción de pérdida de la investidura. de concejal del municipio de Hobo, H., que ostenta el señor H.S.L.. la solicitud que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, ha promovido M.A.U., tendientedirigida a que se declare la péerdida de la investidura de congresista que ostenta SERGIO FAUSTOBIO CABRERA CÁRDENAS como R. a la Cámara, elegido para el período constitucional 1998–2002, según certificación adjunta.I.- ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El 19 de febrero de 2001 la señora T.C. de D., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, H., ostentada por el ciudadanoseñor H.S.L., para el períiodo 2001-2004, por las siguientes1.1. I. 1. La Ccausales de pérdida de investidura invocadas y los hechos en que se fundan

H 27 de octubre de 2000 el el 27 de octubre de 2000 araede EHoboL HOBOque dapor aber celebrado con el municipio de Hobo, dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, elun contrato, “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, paraconsistente en la empastarda de todos los documentos del archivo de la vigencia de 1999.

Como antecedentes y hechos generadores de la causal,deaésesescausales que el actor las cuales la actora relata que la candidatura del señor H.S.L. fue inscrita el 8 de agosto de 2000, a nombre de “CAMBIO RADICAL”, quien resultó electo el 29 de octubre de 2000 como concejal por el citado municipio y para el período anotado; se posesionó como tal el 2 de enero de 2001, de acuerdo al aActa Núm. 01 de la misma fecha, y ha venido actuando durante todas las sesiones celebradasocurridas hasta el momento.

El 14 de abril de 2000 celebró el referido contrato, suscrito entre él y el Presidente del Concejo Municipal de entonces, en representación del municipio de Hobo, el cual se cumplió cabalmentecabalmente, según oficio del segundo de 16 de mayo de 2000, y su precio le fue pagado el día 17 siguiente.

Dice la accionante que de lo anterior queda muy claro que entre la celebración del contrato y la inscripción como candidato al concejo municipal sóolo transcurrieron tres (3) meses veinte y seis (26) días, violando así lo ordenado en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, según el cual está inhabilitado, “quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de inscripción.” delalen el municipio de Hobo , en el mismo municipio de El Hobo ,oo.oo.,,Por tal razón, solicita que se decrete la pérdida de la investidura de concejal de Hobo ésésnúms. , lala de los mismosasí como y , atención a la su

del señor H.S.L..

sAl discutir y aprobar los acuerdos como concejal y como directora; al girar el municipio la donación y recibirla ella siendo directora y concejal, todo en forma simultánea, lLdemandada al discutir y aprobar los acuerdos como concejal y como directora; al girar el municipio la donación y recibirla ella siendo directora y concejal, todo en forma simultánea;ninguna alguna ;,,pordebido a, pero debido a . Debido a “,donde ella es su Directoraque dirige..

Se señalan como normas violadas los artículos 43, numeral 4;, 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo encontró acreditados los hechos en que se funda la demanda y en virtud de un análisis comparado de las disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, relativas a las inhabilidades de los concejales y a la pérdida de su investidura, concluyó que el artículo 40 de la segunda modificó en su integridad el 43 de la primera ley y que en el numeral 1 del artículo “4º” (sic) - debe ser artículo 48 - de la nueva ley se omitió la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, que sí estaba prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual entra a explicar diciendo que resulta ilógico que se despoje de dicha credencial a un concejal con funfundándose damento en acciones u omisiones atribuibles a una persona cuando éste no ostentaba dicho status, y que, de acuerdo al nuevo régimen, la pérdida de investidura se concibe como una sanción que se impone a quien ya ha sido electo; mientras que la elección de quien incurra en alguna inhabilidad es susceptible de ser anulada a través de la correspondiente acción contenciosa especial de carácter electoral.

De otra parte, señala que, según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la vigencia de ésta se iniciará a partir de su promulgación, derogando una serie de preceptos concretos y “las demás disposiciones que le sean contrarias”, de modo que no cabe duda de que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el pasado certamen electoral se rige por las causales y por el procedimiento prescrito en la nueva ley y que en caso de duda sobre el particular, la misma se despejaría apelando al principio de la favorabilidad de la ley, que en este caso sería la norma posterior.

Al respecto, anota que el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición de inhabilidades e incompatibilidades, al estatuir que ellas se aplicarán a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, lo cual justifica bajo la consideración de que había un proceso electoral en curso y que no resultaba lógico que en pleno debate electoral se variaran las circunstancias vigentes al momento de la inscripción de los candidatos.

En consecuencia, estimó que la inhabilidad en que efectivamente incurrió el concejal demandado no puede ser invocada como causal de pérdida de investidura, pero que su elección sí pudo ser impugnada mediante la acción electoral dentro de la oportunidad legal respectiva. Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

de El oboOBOíi-– de 23 de abril de 1979 de fecha 23 de abril de 1979, ,,,íinúms. atendidas ,;aade El OrtizOrtiz,, -– -, –QueIgualmentela Administración Municipal fueron óadas,s por la Administración Municipal;desde 1979 la demandada tiene una relación laboral con dicha Asociación como D. y la mismala Asociación, como Directora desde 1979, , .., ,que el hecho de seaes,,fueronlasadasó p p ,ybráaeae, supuesto fáctico que se configura, y considera que se da ese supuesto fáctico,III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR I.I. DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

  1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento

    E. el demandante afirma que el R. a la Cámara, S.C.C., transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como V. de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.

    De esa forma V. así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos.

    De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.

    Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución.II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

    Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el R. a la Cámara S.C.C. de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso.

    No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la...

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