Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-2630-01(2630) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Octubre de 2001
Fecha | 02 Octubre 2001 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2001-2630-01(2630) |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-2630-01(2630)
Actor: H.A. RUBIO
Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA
Se decide acerca de la nulidad planteada por la Procuradora Décima Judicial Administrativa.
I.
Contra la sentencia de 10 de mayo de 2.001, mediante la cual el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la anulación del acto de elección del señor G.R.C. como Diputado a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el período de 2.001 a 2.003, la Procuradora Décima Judicial Administrativa interpuso el recurso de apelación.
El único motivo de la apelación está referido al incumplimiento del Tribunal de primera instancia del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo en relación con la entrega del expediente al agente del Ministerio Público y en cuya inobservancia fundó la Procuradora la causal de nulidad señalada en el artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que procedía su alegación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código, por cuanto se originó en la sentencia, que fue proferida sin haberse ordenado y cumplido el referido traslado; y que se violó igualmente el artículo 29 de la Constitución, que trata del debido proceso y según el cual ha de observarse la plenitud de las formas propias de cada juicio.
II.
Según el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, son causales de nulidad las señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
Y según el artículo 140, numeral 6, de este Código, el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos y oportunidades para presentar alegatos de conclusión.
La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso alguno, puede alegarse durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de apelación si no se alegó en las oportunidades anteriores, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 142 del mismo Código y 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo.
La nulidad originada en sentencia contra la que caben recursos, entonces, puede alegarse en ejercicio de esos...
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