Sentencia nº 5898 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578884

Sentencia nº 5898 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2001

Número de expediente5898
Fecha04 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de 2001.

Radicación número: 5898

Actor : ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM INC.

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por ADVANCED TOTAL MARKETING SYSTEM INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 10779 de 16 de junio de 1999, expedida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 1514 del 30 de enero de 1.999 y negó el registro de la marca mixta ALTIMA solicitada por la actora para productos de la Clase 29.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada pretende la nulidad de la Resolución número 10779 del 16 de junio de 1.999, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, negando el registro de la marca ALTIMA clase 29 Mixta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca ALTIMA(mixta) para distinguir aceites y grasas comestibles, comprendidos en la clase 29 internacional, a favor de ADVANCED TOTAL MARQUETING SYSTEM INC.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. El 05 de febrero de 1998, la sociedad actora solicitó a la División de Propiedad Industrial el registro de la marca “ALTIMA” (mixta), para distinguir aceites y grasas comestibles, comprendidos en la clase 29 internacional, petición a la que le correspondió el numero 98.005782. Tal solicitud fue admitida por cumplir los requisitos legales y su extracto fue enviado para su publicación en la Gaceta de Propiedad numero 459 del 30 de abril de 1998.

  2. Dentro del término legal, la compañía ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., promovió observación .

  3. El 30 de enero de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 1514, mediante la cual concedió el registro de la marca ALTIMA(mixta) para distinguir aceites y grasas comestibles, productos comprendidos en la clase 29 Internacional. Dentro del término previsto en la ley, ALPINA S.A. presentó los recursos de reposición y apelación.

  4. Mediante Resolución número 5993 del 30 de marzo de 1999, se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución número 1514 del 30 de enero de 1999, que otorgó el registro de la marca ALTIMA(mixta) para distinguir aceites y grasas comestibles, comprendidos en la clase 29 Internacional.

  5. La Resolución 10779 de 16 de junio de 1999, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ALPINA, revocando la Resolución 1514 del 30 de enero de 1.999, y negó el registro de la marca ALTIMA(mixta) para distinguir aceites y grasas comestibles, productos comprendidos en la clase 29 Internacional.

c.- Las normas violadas y el concepto de la violación.

La demandante estima que la actuación acusada incurrió en violación de la ley por aplicación e interpretación indebida del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Expresó que la citada disposición establece una causal de irregistrabilidad, que a su vez contempla 8 supuestos fácticos, así: a) Identidad entre la marca solicitada y una marca previamente solicitada para distinguir los mismos productos y servicios, en forma que puedan inducir al público a error; b) Similitud entre la marca solicitada y una marca previamente registrada para distinguir los mismos productos o servicios, en forma que puedan inducir al público a error; c) Similitud entre la marca solicitada y una marca previamente registrada para distinguir los mismos productos y servicios, en forma que puedan inducir al público a error; d) Similitud entre la marca solicitada y una marca previamente solicitada para distinguir los mismos productos o servicios, en forma que puedan inducir al público a error; e) Identidad entre la marca solicitada y una marca previamente registrada para distinguir productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; f) Identidad entre la marca solicitada y una marca previamente solicitada para distinguir productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error; g) Similitud entre la marca solicitada y una marca previamente registrada para distinguir productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; y, h) Similitud entre la marca solicitada y una marca previamente solicitada para distinguir productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

Que todos los supuestos fácticos presentan dos proposiciones, una basada en la marca o signo distintivo y otra, en el objeto de signo distintivo denominado consumidor; que en medio de ellas, se encuentra otra basada en la forma o método como el signo distintivo afecta al consumidor.

Que la interpretación de la Superintendencia de Industria y Comercio no consultó el espíritu del legislador, pues aplicó e interpretó la norma como si se tratara de fórmulas matemáticas sin tener en cuenta los productos o servicios de que se trata y sin tener una debida cuenta al consumidor, la naturaleza del mismo y la forma como el consumidor se vé afectado por la marca.

Indicó, por último, que la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación, no verificó que se trata de dos marcas cuyas diferencias saltan a la vista. Que se violó el derecho defensa, al no tener en cuenta los argumentos presentados en la contestación de las observaciones, porque no se compararon las marcas conforme a las circunstancias anotadas.

Que al comparar las marcas ALTIMA(mixta) y ALPINA, tampoco se apreció el criterio expresado por la misma entidad según el cual “Deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la fonética. Debe evitarse, entonces, la disección a fraccionamiento de los nombres que se comparan o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por los mismos, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suelen depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirva de marca.”

d.- Las razones de la defensa

El apoderado de La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

Con la expedición de la Resolución No.10779 del 16 de junio de 1.999 no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial al negar el registro de la marca ALTIMA solicitada por Advanced Total Marketing System Inc, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 Internacional, obró de acuerdo con las...

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