Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578960

Sentencia nº 08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2001

Fecha04 Octubre 2001
Número de expediente08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D. C. Octubre cuatro (4) del año dos mil uno (2001)

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-3133-01 (6840)

Actor: Sociedad Colombiana de Arquitectos

Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, contra la providencia de fecha 26 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada contra el Acuerdo 027 del 15 de agosto de 1997, por el cual se adopta la estructura urbana general del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dentro del proceso de formulación del Plan de Ordenamiento Físico Territorial de la ciudad.

ANTECEDENTES
  1. El actor y las pretensiones de la demanda.

    La Sociedad Colombiana de Arquitectos solicitó la nulidad del Acuerdo 027 de 1997, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla , aduciendo que fue presentado por el Alcalde Distrital al Concejo el 3 de junio de 1997 sin el cumplimiento de los requisitos obligatorios previos de concertación y consulta que ordena la Ley 388 de 1997.

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  2. Concepto de la Violación.

    En la demanda se señalan como violadas las siguientes normas:

    Artículos 29 y 151 de la Constitución Política; artículos 11, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y, numeral 4, literal a), del artículo 14 de la Ley 128 de 1994.

    Estos artículos consagran que el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial lo presentará el Alcalde al Concejo, después de surtir los requisitos obligatorios de concertación interinstitucional y consulta ciudadana. La omisión de este requisito genera nulidad del acto. Esta concertación debe hacerse con la Corporación Autónoma Regional que deber reportar su estudio técnico y científico por autoridades especialistas acerca de la incidencia ambiental del proyecto, así como con la Junta Metropolitana a quien corresponde señalar si el proyecto se enmarca dentro de las directrices del Área Metropolitana.

    Estos trámites previos no se dieron ya que el Alcalde Distrital presentó el proyecto el 3 de junio de 1997, y el primer debate se llevó a cabo el 10 de julio mientras que el segundo debate se llevó a cabo los días 18, 29 y 30 de julio. La Ley 388 fue proferida el 18 de julio, día en que se inició el segundo debate. Al no cumplirse las formalidades previas que en dicha norma se consagran se violó el debido proceso.

    El artículo 35 del Acuerdo 027 de 1997, al fijar el perímetro urbano, infringió el numeral 4, literal a) de la Ley 128 de 1994 que consagra que en las áreas metropolitanas es a la Junta Metropolitana a la que corresponde determinar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Concejo Distrital. Estos criterios fueron establecidos en el Acuerdo Metropolitano 01 de 1985 y debe tenerse en cuenta que con la aprobación del Acto Legislativo de 1993 se modificó el perímetro urbano.

    Esta competencia es exclusiva de la Junta Metropolitana y, por lo tanto, es indelegable. En el caso sub examine el Concejo Distrital usurpó competencias de la Junta Metropolitana, razón por la cual el artículo acusado está viciado de nulidad. También son nulos los artículos 36 a 46 del citado Acuerdo.

    En los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el Acuerdo 027 de 1997 se clasifica como una norma orgánica del orden municipal lo que permite afirmar que el Plan de Ordenamiento Territorial es competencia exclusiva e indelegable de los Concejos Distritales o Municipales.

    El Plan de Ordenamiento Territorial es una unidad orgánica constituída por tres componentes: el general, el urbano y el rural. Delegar en el Alcalde, como lo hizo el artículo 62 del Acuerdo acusado, los componentes dos y tres para que sean expedidos por Decreto, es violatorio de las normas superiores. El Plan de Ordenamiento Territorial puede expedirse por Decreto únicamente en el evento contemplado en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997. Además, el artículo 62 es violatorio de los artículos 11 y 25 de la Ley de Ordenamiento Territorial.

  3. Contestación de la demanda.

    El D.E.I.P. de Barranquilla, mediante apoderada judicial coadyuvó los argumentos de la demanda afirmando que con la expedición del acto demandado se violó la Ley 388 de 1997 ya que fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos previos exigidos por ésta. Igualmente admite que se violó el artículo 14 de la Ley 128 de 1994.

    Agrega que el Plan de Ordenamiento Territorial no consultó los postulados de la Ley 388 de 1997, no obstante haber sido expedido con posterioridad a ella.

    1. FALLO IMPUGNADO

      El Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 26 de julio de 2000 se declaró inhibido para hacer pronunciamiento sobre el primer cargo de la demanda relativo a la violación del Acuerdo Metropolitano 1 de 1985, y denegó las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

      Respecto de la violación de los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997, que regulan aspectos relativos al trámite de actuaciones administrativas, cabe anotar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dice que la sustanciación y ritualidad de los procesos “...prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban comenzar a regir. Pero, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

      Si el Alcalde presentó a consideración del Concejo el proyecto de Acuerdo del Plan de Ordenamiento Territorial el 3 de junio de 1997, mal podría someterse en su proceso de elaboración a los trámites que impuso una ley posterior como es la 388 que fue publicada el 24 de julio de 1997, es decir, mes y medio después de presentado el proyecto. De conformidad con la constancia insertada por el Secretario del Concejo, el 10 de julio de 1997 se produjo la discusión y aprobación del Acuerdo en primer debate y el mismo 18 de julio de 1997 se produjo una de las discusiones para segundo debate.

      Para cuando se publicó la Ley 388 de 1997, ya el proyecto había sido elaborado, presentado, discutido y aprobado en primer debate y se surtía su discusión en segundo debate, razón suficiente para que no tuviera que someterse, en los aspectos rituales, a la nueva ley. Se observa que antes de presentarse el proyecto, fue examinado por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente DADIMA, quien concluyó que en asuntos ambientales el contenido del Acuerdo se ajustaba a las previsiones de la Ley 99 de 1993 y de sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

      La Junta del Área Metropolitana también analizó la incidencia del...

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