Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6342-01(6342) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579266

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6342-01(6342) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-2000-6342-01(6342)
Fecha11 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6342-01(6342)

Actor: C.I.F.H.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el ciudadano C.I.F.H. para que se declare la nulidad de la Resolución número 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por la DIAN.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDAEn ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, la parte actora solicita a la Corporación que acceda a la siguienteI. 1. 1. Pretensión

    Que declare la nulidad de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se modifica el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993”, en cuanto a las expresiones “declarará de oficio”, que se encuentra contenida en el artículo 1, inciso primero, de aquella resolución, y “Podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”, que aparece en el inciso cuarto del mismo artículo. Tales incisos, en lo que interesa, dicen:

    “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y A. correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria de compañía de seguros, ...”. “...

    “... contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación”.

  2. 1. 2. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante, tras hacer un recuento de los antecedentes normativos sobre los puntos del debate, bajo el título de MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, propone los siguientes cargos:

Primero

Al omitirse en la Resolución 4324 el procedimiento acusatorio previo dentro del procedimiento que allí se prevé y simplemente disponer que el incumplimiento se declara de oficio, implica la violación de la ley por indebida interpretación al considerar errónea e ilegalmente que por el simple hecho de que una obligación esté garantizada, no se precisa debatir el incumplimiento de la obligación como tal; así como la violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, por estar fundado en una presunción de incumplimiento y porque declarar un incumplimiento de oficio equivale a hacer nugatorio todo el procedimiento previa discusión del mismo, a ignorar o no dar traslado de los hechos u omisiones que permiten su prédica y a presumir lo que la Constitución Política no puede permitir que se presuma. Se viola entonces el debido proceso y los postulados de hecho legal, procedimiento legal y norma legal preestablecida, a los que se refiere la Constitución Política.

Segundo

La expresión “podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación”, objeto de la demanda, viola la ley sustantiva por indebida interpretación de la misma, ya que se confunden en una sola operación y, por ende, en una mera competencia, dos aspectos jurídicos distintos: la declaración de incumplimiento y el acto mediante el cual se ordena la efectividad de la garantía. El uno es un acto constitutivo, que requiere previo debate, y el otro declarativo, que toma como base el anterior. Ello desconoce lo dispuesto por el Decreto 1750 de 1991 y por el artículo 2º del Decreto 1800 de 3 de agosto de 1994 sobre el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, ya que los incumplimientos no pueden declararse ipso facto ni de oficio y la declaración de incumplimiento es un “prelogómeno” necesario para la aplicación de la sanción, consistente en la efectividad de la garantía, para lo cual ha de recurrirse al Decreto 1800 de 1994.

El establecimiento de los recursos de reposición y apelación también viola la ley, por cuanto no existe norma de orden legal que establezca dichos recursos contra el acto por medio del cual se declara un incumplimiento y se ordena hacer efectiva una garantía, de donde el Gobierno no tiene facultad legal para aceptar tal manifestación, ni se le ha delegado, legal o ilegalmente, la competencia para hacer tal reglamentación.

Igualmente se violan con ello los artículos 29 y 121 de la Constitución Política, puesto que, en primer lugar, se está violando el debido proceso, ya que de acuerdo al primero, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y a las formas propias de cada juicio, leyes y formas que tienen origen legal. En segundo lugar, porque en este caso el Director de la DIAN está señalando recursos por fuera de su competencia, de donde igualmente se está infringiendo el artículo 152 ibídem, en razón de que el establecimiento de recursos y procedimientos es una materia absolutamente legal.

  1. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La DIAN, en representación de La Nación, manifiesta que visto el texto de la demanda, la defensa debe partir de la competencia del director de la DAN, hoy DIAN, para expedir la resolución que contiene las expresiones demandadas. Al respecto, puntualiza que el Director sí estaba facultado para expedirla, en virtud de los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto Extraordinario 2117 de 1992, así como del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992, los cuales lo autorizaban para dictar resoluciones y otros actos a fin de agilizar la función aduanera y garantizar la interpretación de los decretos reglamentarios. Seguidamente se refiere al régimen de tránsito aduanero, su regulación normativa y sus características, para señalar que la ley faculta a la Administración para que de oficio declare el incumplimiento y, en consecuencia, haga efectiva la garantía, pues se trata de un...

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