Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-0455-01(2663) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579368

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-0455-01(2663) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001

Fecha12 Octubre 2001
Número de expediente50001-23-31-000-2000-0455-01(2663)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0455-01(2663)

Actor: V.M.B.T. y T.P.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUMARAL

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, señores V.M.B.T. y T.P.M., contra la sentencia de 6 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    Los ciudadanos V.M.B.T. y T.P.M. presentaron sendas demandas para solicitar la anulación del acto declaratorio de la elección de la señora M.A. de Oda como Alcaldesa del municipio de Cumaral para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG).

    El primero solicitó, además, que se declare nula la votación de la mesa 1 de la inspección de El Caibe, de la mesa 1 de la inspección de Varsovia, de las mesas 1, 2 y 3 de la inspección de Veracruz y de las listas de ciudadanos inscritos (formularios E-3) de las referidas inspecciones, y que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos depositados en esas mesas; y el segundo, que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta de escrutinio (formulario E-26 AG) y la cancelación de la respectiva credencial y que se llame a nuevas elecciones.

    Dijo el demandante señor V.M.B.T. que para las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2.000 en las inspecciones de Varsovia, Veracruz y El Caibe del municipio de Cumaral se inscribieron ciudadanos que no residían en esas inspecciones, y es mayor el número de ciudadanos inscritos al de los que realmente residen allí, “sin contar que ya existen cédulas inscritas en anteriores elecciones”; y que, según aparece en las listas de ciudadanos inscritos (formularios E-3), en la inspección de El Caibe fueron inscritas 58 cédulas, siendo que en esa inspección solo viven, aproximadamente, 30 personas, en siete casas y cinco fincas, algunas de ellas del municipio de R., que figuran como dirección de los inscritos; en la inspección de Varsovia se inscribieron 30 cédulas, pero en esa inspección solo existen 25 casas, de las cuales 10, aproximadamente, se encuentran abandonadas por causa del orden público de la región, y en la inspección de Veracruz se inscribieron 199 cédulas, pero por motivos de orden público la población ha emigrado a otros lugares y se ha visto disminuido el número de sus habitantes; y que en la listas y registros de votantes (formulario E-11) de esas inspecciones se aprecia que los votantes, en su mayoría, son los mismos que aparecen en las listas de ciudadanos inscritos (formulario E-3) que no residen allí.

    Dijo también el demandante que en las listas y registros de votantes de la inspección de Varsovia y las de las mesas 1, 2 y 3 de la inspección Veracruz (formularios E-11) aparecen inscripciones manuscritas, que no fueron impresas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Y que como consecuencia de todo ello se dieron resultados contrarios a la realidad en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 (formulario E-26 AG), y fueron violados el numeral 2 artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (según fue modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1.998( y el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994.

    Por su parte, el demandante T.P.M. dijo que la señora M.A. de Oda estaba incursa en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, porque dentro de los tres meses anteriores a su elección trabajó como Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta hasta el 27 de julio de 2.000, fecha en que renunció, pero siguió ejerciendo esas funciones varios días después, porque el referido cargo es de manejo y debe hacerse entrega del mismo a la persona que lo reciba; que la demandada no reside en el municipio de Cumaral desde 1.990, época en la cual se radicó en la ciudad de Villavicencio, en la carrera 47, número 5-45, casa 67, del Conjunto Quintas de S.; que la señora A. de Oda en tanto Pagadora era funcionaria de influencia en el manejo de los recursos de la Asamblea y, por tanto, estaba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 37, numeral 2, de la ley 617 de 2.000, por la cual se modificó la ley 136 de 1.994; y que las causales establecidas en los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo se adecuan al caso, por cuanto a la demandada le fueron computados votos, pese a que no reunía las calidades constitucionales para ser elegida.

  2. La contestación a las demandas

    La señora M.A. de Oda contestó las demandas y se opuso a sus pretensiones.

    Dijo que su inscripción como candidata a la Alcaldía de Cumaral fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral por trashumancia electoral en ese municipio; que mediante la resolución 578 de 23 de agosto de 2.000 y previo el trámite administrativo, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto algunas inscripciones de ciudadanos, resolución que confirmó por medio de la 961 de 27 de septiembre del mismo año. Y admitió como cierto lo referente al cargo que desempeñaba.

  3. La acumulación

    Mediante auto de 13 de marzo de 2.000, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos.

  4. La sentencia apelada

    Es la de 6 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las súplicas de la demanda.

    Dijo el Tribunal que según el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, no puede ser alcalde quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección; que la demandada presentó renuncia al cargo de Pagadora de la Asamblea Departamental del Meta el 26 de julio de 2.000 y le fue aceptada a partir del 28 de los mismos; y que, siendo así, su desvinculación se produjo tres meses y un día antes de la fecha de las elecciones, o sea que no se encuentra comprendida en esa inhabilidad.

    Explicó también el Tribunal que el artículo 37, numeral 2, de la ley 617 de 1.994 no podía ser aplicado al caso, porque según lo dispuesto en el artículo 86 de la misma ley es aplicable solo a las elecciones que se celebren a partir de 2.001.

    Del cargo de violación del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1.998( según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulos cuando sean falsos o apócrifos o sean falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su conformación, dijo el Tribunal que el hecho de que en el acta aparezca manuscrita la inscripción de algunos votantes, no hacía falsa o apócrifa esa acta; que esa práctica no es contraria a la ley, y tanto es así que la misma ley permite que los jurados depositen sus votos en las mesas en que cumplan su función, caso en el cual podría presentarse esa situación; y que esa acusación no indica que exista contradicción entre la realidad y el contenido del acta.

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