Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0735-01(11151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579432

Sentencia nº 11001-03-27-000-2000-0735-01(11151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2001

Número de expediente11001-03-27-000-2000-0735-01(11151)
Fecha12 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C., Doce (12) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-27-000-2000-0735-01(11151)

Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: Acción pública de nulidad contra la Resolución Externa No.14 de septiembre 3 de 2000,expedida por el Banco de la República.

Decide la Sala sobre la demanda de nulidad instaurada por los ciudadanos SIXTO ACUÑA ACEVEDO, L.E.E.G., R.M.V., A.M.A. y JULIO REYES TORRENTE, contra la Circular Externa No.14 de septiembre 3 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

EL ACTO ACUSADO

La demanda recae sobre el artículo 1º de la Circular Externa No.14 de 2000, cuyo texto es el siguiente:

RESOLUCION EXTERNA No.14 DE 2000

(septiembre 3)

Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de la prevista en el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992

CONSIDERANDO

PRIMERO.-

(...)

RESUELVE

Artículo 1º LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERES DE CREDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR."

LA DEMANDA

Previa formulación de los cargos se reseñan en la demanda los siguientes hechos:

El Congreso Nacional expidió la Ley 546 de 1999, "por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación..."

La Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 se pronunció sobre la constitucionalidad de la citada ley, advirtiendo en la parte resolutiva declarar exequible el numeral 2 del artículo 17, "en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se este cobrando en las demás operaciones creditícias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, ... "

El 1º de septiembre de 2000 la Superbancaria certificó que el interés anual efectivo bancario corriente era de 22.93% y para los créditos ordinarios de libre asignación era del 22.62% (Anexo 2).

Dos días más tarde, el 3 de septiembre, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 14 de 2000, en la cual fijo en 13.1% la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos de vivienda, con base en la anterior certificación de la Superbancaria.

Manifiestan los accionantes formular tres cargos contra la norma acusada, que se enuncian y sustentan así:

Violación del artículo 243 de la Constitución Política. El acto administrativo acusado desconoce la norma constitucional, toda vez que mientras la sentencia C-955 le decía a la Junta Directiva del Banco de la República que determine la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda "que será siempre inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero", la Junta del Banco fija olímpicamente en 13.1 puntos dicha tasa, sin explicar por que es la más baja de todas las que

se están cobrando en el sistema financiero. Simplemente acoge la certificación de la Superbancaria que al efecto expidió.

Si la Junta del Banco advierte, como debió advertirlo, que la certificación de la Superbancaria era un claro desacato al fallo constitucional, ha debido inaplicar ese acto administrativo, conforme el artículo 4º de la Constitución Política.

Violación de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

El acto acusado está motivado, pero se encuentra falseado, pues la cifra establecida para regular la tasa de interés remuneratoria de los créditos de vivienda individual a largo plazo no es la más baja del mercado, como lo ordenó la Corte.

Se dice en los considerandos 3 y 6 de la resolución acusada que es necesario cumplir la sentencia de la Corte, y en la parte resolutiva se fija dicha tasa en 13.1, que si bien era la certificada por la entidad oficial, no era la más baja del mercado, porque la Superbancaria en ninguna parte dice que el 13.1 sea la tasa más baja del sistema financiero.

Violación de los artículos , , 51 y 83 de la Constitución Política y 36 del Código Contencioso Administrativo.

Hay una desviación de poder cuando la administración tiene competencia para dictar el acto, pero lo hace con un fin distinto del que la ley pretendía, bien por un interés personal o bien por un interés administrativo diverso al señalado en el ordenamiento.

En el caso concreto la desviación de poder consiste en que so pretexto de cumplir la sentencia C-955 de 2000, se desconoció intencionalmente la misma, para favorecer a los banqueros y perjudicar a los usuarios del UPAC, hoy UVR, fijando una tasa de interés para créditos de vivienda superior en varios puntos a la más baja del mercado, y en realidad lo que se establece es un "interés anual efectivo".

Como indicio sospechoso se debe tener en cuenta que van cinco sentencias de constitucionalidad y una de contencioso, y nada que el Estado se allana a cumplir con su función social.

Llama la atención que la Junta espera que suban las tasas, que la Superintendencia expida la certificación, y de súbito, en 48 horas, en un día domingo, expide el acto atacado.

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto de febrero 9 de 2001 se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional solicitada, y se ordenó el envío de los antecedentes administrativos que hubieren sobre el acto acusado.

Con oficio 6579 de marzo 21 de 2001 (fl.44) se remitió copia del documento SGMR-JD-S-0900-27-J de septiembre 13 de 2000 que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada, así como de la comunicación recibida de la Superbancaria del 1º de septiembre del mismo año (fls. 45 a 70).

OPOSICIÓN A LA DEMANDA

El Banco de la República mediante apoderada especial se opone a las pretensiones de la demanda. Se refiere en primer término al contenido y alcances de la sentencia de la Corte Constitucional con fundamento en la cual se expidió la resolución demandada, precisando que este acto fue expedido en ejercicio de la función que le confiere la Ley 31 de 1992, artículo 16 lit.e) a la Junta Directiva del Banco de la República, y teniendo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la cual corresponde a las tasas de interés nominales reportadas a ese organismo por las entidades financieras a 30 de junio de 2000.

Explica que según el documento técnico que sirvió de base para la expedición de la resolución acusada, allegado al proceso, "Con la información certificada por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta las consideraciones de la sección II del documento, la tasa de interés real mínima aplicable a los préstamos que las entidades certificadas otorgan en igualdad de condiciones a todas las personas en el giro habitual de sus negocios es 14.03%.", y que según el mismo documento, la tasa de interés real mínima que se calculó con la información suministrada por la Superbancaria (14.03%), se recomendó que la tasa máxima remuneratoria para los créditos mencionados no exceda de 13.9 puntos porcentuales efectivo anual adicionales a la UVR, equivalentes al 13.1% puntos porcentuales nominales anuales pagaderos mes vencido.

Respecto al cargo que alude al desconocimiento del fallo de la Corte Constitucional, precisa que incurren en inexactitud los accionantes en relación con la certificación que en su opinión ha debido tener en cuenta la Junta Directiva del Banco de la República para determinar los límites a la tasa de interés, por desconocer la certificación específica de la información reportada por las entidades financieras, tal como se establece en los considerandos de la resolución acusada, certificación que es diferente a la que ordinariamente expide la Superbancaria para los efectos previstos en el artículo 884 inciso 2 del Código de Comercio artículo 235 del Constitución Política y que debía tener en cuenta la Junta del Banco, precisamente en aplicación del fallo de la Corte.

Reitera que el análisis jurídico y técnico que sirvió de sustento para la expedición del acto acusado, consta en el documento técnico de trabajo de septiembre 3 de 2000, el cual no está sujeto a reserva alguna y tuvo divulgación masiva, por lo que no puede sostenerse que la entidad haya guardado silencio respecto de los motivos que tuvo en cuenta para fijar la tasa...

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