Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6688-01(6688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579619

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6688-01(6688) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2001

Fecha18 Octubre 2001
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6688-01(6688)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá. D.C, D. y ocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6688-01(6688)

Actor: C.L.E.M. Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia para decidir las pretensiones incoadas en la demanda tendientes a obtener la nulidad de la Circular 0082 de mayo 22 de 2.000, expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C., cuyo asunto se refiere a “Instrucciones jurídicas sobre permisos hasta por 72 horas”.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    Las ciudadanas C.L.E., C.L.R. y A.F., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demandaron la nulidad de la totalidad de la Resolución 0082 de mayo 22 de 2.000, expedida por la Dirección General del Instituto Penitenciario y C.I., mediante la cual se dió instrucciones a los directores. regionales y los directores de establecimientos carcelarios para otorgar el permiso de 72 horas del que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y carcelario. Solicitaron igualmente la suspensión provisional de la Circular demandada.

  2. Los hechos de la demanda.

    Se expresaron así:

    1. La Ley 65 de 19 de agosto de 1.993 estableció en cabeza de la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario la concesión de permisos hasta por 72 horas a los condenados y señaló de manera taxativa los requisitos para ello.

    2. El Decreto 1542 de 1.997 transfirió la potestad a los Directores de los establecimientos carcelarios en virtud de la necesidad de descongestionar dichos establecimientos

    3. Pese a lo anterior, el 22 de mayo de 2.000 la Dirección del INPEC emitió la Resolución 0082, mediante la cual imparte instrucciones jurídicas sobre permisos hasta de 72 horas, decisión ilegal por cuanto establece requisitos adicionales no contemplados ni en la Ley 65 de 1.993, ni en el Decreto 1542 de 2.000.

    4. La Resolución acusada establece manifiestas desigualdades y distinciones, que ni la Constitución ni la leyes han hecho en relación con los detenidos condenados e impone trabas para el otorgamiento de los permisos hasta por 72 horas, atentando contra la intención del legislador relacionada con la descongestión carcelaria. (fls. 5 y 6)

  3. Las normas violadas y concepto de violación.

    Se denuncian como violadas con la expedición del acto acusado las siguientes normas:

    De la Constitución Política, el preámbulo; artículos , , 13º, 29 y 84; Ley 65 de 1.993, artículo 147; Decreto 1542 de 1.997, artículo 5º.

    El concepto de violación se expresó argumentando, básicamente, que se viola el preámbulo de la Constitución en la medida en que lesiona el derecho a la igualdad de las personas condenadas, pues establece consultas y requisitos adicionales, solo para ellas, por determinados delitos y a determinadas penas; que de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios y la igualdad es uno de ellos, por lo que resulta violado con las discriminaciones que impone la Circular acusada, y que el Director del INPEC con la expedición de la resolución acusada desconoció la obligación constitucional, que como autoridad le compete, de proteger los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia; sostienen que si bien es cierto en oportunidades se han presentado fugas en ejercicio del permiso de 72 horas por parte de personas detenidas por los delitos a los que se imponen los requisitos de la Resolución impugnada, no lo es menos que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable, por lo que no puede perjudicarse a quienes reúnen los requisitos de la Ley 65 de 1.993 para acceder al permiso de 72 horas y no han manifestado intención de eludir la justicia; que la violación del artículo 84 de la Constitución es obvia, puesto que el permiso de 72 horas fue reglamentado por la Ley 65 de 1.993 y, por lo tanto, el Director del INPEC no puede establecer, ni exigir requisitos adicionales a los establecidos en ella para su ejercicio.

    Afirman, igualmente, la violación de la Ley 65 de 1.993 y del Decreto 1542 de 1.997, toda vez que que con la expedición del acto acusado no se respeta su integridad normativa sino que se hacen modificaciones o adiciones que no atienden el espíritu de las normas, ni la intención del legislador, que no fue otra que disminuir la crisis, descongestionando los centros carcelarios.

    La Resolución acusada viola las norma legales y constitucionales, por lo que se presenta una manifiesta inexequibilidad por inconstitucionalidad y por ilegalidad, pues al imponerle al director de establecimiento carcelario la obligación de consultar ante el Director del INPEC la procedencia de las solicitudes elevadas por los internos, quien en últimas va a decidir es el Director Nacional y no, como lo ordena la ley, el Director del centro carcelario; pero esta consulta no se exige para todas las solicitudes, sino para aquellas elevadas por los condenados por delitos graves, de alta peligrosidad, cuando la concesión pueda trascender a la opinión pública, por la clase de delito que se imputa, o por pertenecer a organizaciones armadas al margen de la ley, exigencias que no están contempladas en la ley, con lo que se distingue donde el legislador no ha distinguido, incurriéndose en usurpación de funciones otorgadas a otra Rama del Poder Público.

    Afirman que el Código previó los requisitos que debe cumplir el interno condenado por la justicia especializada en el numeral 5º, modificado por el 29

    de la Ley 504 de 1.999, que entregó la competencia para conocer del delito de rebelión a la justicia ordinaria, reconociendo los móviles altruistas que impulsan la actividad rebelde, característica inherente al delito político, por lo que no podía someterse a los condenados a un tratamiento distinto al de otro tipo de delitos y, por lo tanto, eran sujetos de toda clase de subrogados y beneficios , así como, de indultos y amnistías, de los que no se excluye el permiso de 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993 y que entienden que la Resolución impugnada que se justifica en las fugas de algunos detenidos pretende poner una talanquera a los detenidos por razones políticas.

    Indicaron que se imponen requisitos adicionales relacionados con la condena que no supere los diez años y que no existan informes de inteligencia que los vinculen a organizaciones delincuenciales; sostienen que de acuerdo con la Ley 504 de 1.999, los informes de inteligencia no son siquiera prueba y deben corroborarse por cualquiera de los medios probatorios; y que el legislador exige para otorgar el permiso que el interno no tenga requerimiento de ninguna autoridad judicial, de la cual no hacen parte los organismos de seguridad del Estado.

    Finalmente, manifestaron que la exigencia de la ubicación exacta donde permanecerá el interno y el levantamiento de un acta de visita suscrita por el familiar o amigo del mismo, es contrario a lo dispuesto por el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, porque al otorgar la norma permiso hasta por 72 horas sin vigilancia, quiere decir sin la intervención del personal de la guardia del INPEC, por lo que se desconoce con la resolución impugnada no solo lo establecido en la ley sino la realidad que afecta las cárceles colombianas, y a la que se intenta responder con la Ley 65 de 1.993 y el Decreto 1542 de 1.997 sobre descongestión carcelaria, y además toda la normativa internacional sobre derechos humanos y derechos de los reclusos que son de imperativo cumplimiento para las autoridades nacionales. (fls. 8 a 16)

    II . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada no contestó demanda.

    1. ALEGATOS DE CONCLUSION.

      Corrido el traslado de rigor para alegar de conclusión la parte demandada a través de apoderado judicial manifestó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 300 de 1.997, en la ley 489 de 1.990 y en el Decreto 1890 de 1.999, artículo 48, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. le corresponde dirigir la parte administrativa de los establcimientos de reclusión así como lo relacionado con el tratamiento penitenciario.

      Anotó, igualmente, que el Decreto 1542 de 1.997 establece en su artículo 5º que los directores de los establecimientos carcelarios pueden conceder beneficios administrativos hasta por 72 horas; que la resolución impugnada no es inconstitucional puesto que mediante la misma se da instrucciones a los directores regionales y a los directores de...

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