Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0769-01(6507) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2001
Número de expediente | 25000-23-24-000-1998-0769-01(6507) |
Fecha | 18 Octubre 2001 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0769-01(6507)
Actor : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - E.S.P.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de 1º de junio de 2000, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
I - LA DEMANDA
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P. (E.A.A.B.) demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de apoderada, a la Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:
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1. Pretensiones
Que declare la nulidad de los siguientes actos:
La Resolución Núm. 0958 de 12 de febrero de 1998, por medio de la cual concluyó la investigación adelantada.
La Resolución Núm. 02526 de 23 de abril de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la decisión citada;
A manera de restablecimiento del derecho, pide la empresa demandante que se declare que no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta.
Que, en el caso de que se haga efectiva la multa, le sea devuelta la suma pagada, debidamente actualizada.
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2. Hechos
Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos siguientes:
La Superintendencia de Servicios Públicos (SSP), con fundamento en unas quejas presentadas por varios usuarios del servicio que presta la E. A. A. B., le formuló pliego de cargos por no atender oportunamente las peticiones, quejas y recursos; no decretar la ocurrencia del silencio administrativo como lo ordena la ley; y abusar de su posición dominante al realizar cobros que exceden las tarifas autorizadas.
Una vez concluida la investigación correspondiente, la SSP sancionó a la E.A.A.B. con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, la cual fue controvertida a través del recurso de reposición que concluyó con la confirmación de la sanción sin que se tuvieran en cuenta las razones expuestas por la investigada.
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3. Normas violadas y concepto de la violación
Con la expedición de los actos administrativos acusados se violan los artículos 21, numerales 21 y 26, y 70 de la Ley 142 de 1994; 3 y 4 de la Ley 338 de 1997; 63 de la Ley 9ª de 1989; 35, 41, 42, 66 y 73 del C.C.A.; los Decretos núms. 232 de 1995 y 211 de 1997; el Acuerdo Núm. 6 de 1990.
Con el proceder de la SSP se desconocen las normas violadas porque:
Al formular las anotadas acusaciones, la SSP no tuvo en cuenta que el inciso final del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 no tiene aplicación cuando está demostrado que fue el usuario quien auspició la mora o se requirió de la práctica de pruebas para atender el reclamo, evento en el cual la ley le amplía el plazo para decidir.
No podía declararse de plano el silencio administrativo porque éste opera frente a los recursos interpuestos y no, como quiere hacerlo notar la SSP, frente a las peticiones.
No existe abuso de la posición dominante porque el contrato de condiciones uniformes fue debidamente aprobado por la CRAP, desprendiéndose de allí, además, que las notificaciones se rigen por lo establecido en ese contrato y no por la normatividad general.
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LA SENTENCIA RECURRIDA
Plantea la apoderada de la empresa demandante como excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad que la norma que cita la Superintendencia como base para la aplicación del silencio administrativo, artículo 9 del Decreto Núm. 2223 de 1996, no debe ser aplicado en el caso presente porque viola el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, habida cuenta de que se le concedió al ejecutivo la facultad de señalar el procedimiento relativo al silencio administrativo cuando esa materia está consagrada en el C.C.A. y, además, porque esa competencia es exclusiva del Congreso de la República.
La inconstitucionalidad planteada no tiene vocación de prosperidad ya que ese aspecto fue analizado por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de marzo de 1999, a través de la cual concluye que en modo alguno puede tomarse al Decreto Núm. 2223 de...
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