Sentencia nº 23001-23-31-000-1996-7353-01(13340) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580120

Sentencia nº 23001-23-31-000-1996-7353-01(13340) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2001

Fecha01 Noviembre 2001
Número de expediente23001-23-31-000-1996-7353-01(13340)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 23001-23-31-000-1996-7353-01(13340)

Actor: NELCY DEL SOCORRO NEGRETE Y OTROS

Demandado: NACION E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTAI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 6 de febrero de 1997, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“Deniéganse las pretensiones de la demanda” (fols. 198 a 204).II. Antecedentes Procesales:

  1. Demanda.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el día 18 de enero de 1996, por la señora N. delS.N.N. en nombre propio y en representación de sus hijos menores A.L., N. y M.J.C.N.; A.M.M. de C., M.A.P.V., A.L.C.P., J.M.C. y F.E.C.M. (fols. 1 a 11).1. Pretensiones:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte de M.J.C.M., ocurrida con fecha 13 de noviembre de 1995 en la carretera que conduce de Cereté a Lorica, como consecuencia de un accidente de tránsito sucedido por negligencia de los demandados.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

  1. Para N. delS.N.N., 1.000 grs. de oro, en su condición de esposa de la víctima.

  2. Para A.L., N. y M.J.C.N., 1.000 grs. de oro para cada uno, en su condición de hijos de la víctima.

  3. Para A.L.C.P. y A.M.M. de C., 1.000 grs. de oro para cada uno, en su condición de padres de la víctima.

  4. Para M.A.P.V., 1.000 grs. de oro, en su condición de abuela de la víctima.

  5. Para J.M. y F.E.C.M., 500 grs. de oro para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.

    TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Transporte) y al Instituto Nacional de Vías a pagar a favor de N. delS.N.N. y a sus hijos menores A.L., Nuris y M.J.C.N., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

  6. Lo que ganaba el occiso con ocasión a la compraventa de ganado ($700.000) mensuales, o en su defecto sino se prueba, el salario mínimo legal vigente al 13 de noviembre de 1885 (sic), o sea la suma de $118.933 pesos mensuales más un 25% de prestaciones sociales.

  7. La vida probable de la víctima, quien en el momento del accidente tenía 34 años de edad, según la tabla de supervivencia aprobada por la superintendencia bancaria.

  8. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios del consumidor existente entre el 13 de noviembre de 1995, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

  9. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (fols. 2 y 3).

2. Hechos

“1. Los demandantes viven en el corregimiento de Mata de Caña municipio de Lorica. Sitio en el cual también habitaba su cónyuge e hijos del finado M.J.C.M..

  1. El joven M.J.C.M. se desplazaba a las 7:00 de la noche del día 13 de noviembre de 1995 por la carretera que conduce de Cereté a Lorica en una motocicleta marca Zuzuki de placas TS - 125 en compañía de la señora M.L.M..

  2. A la altura del caserío de Mazamorra jurisdicción de Lorica el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías tal como está señalado en el croquis que se anexa a la demanda estaba haciendo trabajos de reparación de la carretera.

  3. Existían en el sitio dos obstáculos con señal de peligro que a la hora del accidente no tenía iluminación alguna, razón por la que las señales no se percibían.

  4. Esta circunstancia demoró varios días hasta cuando sucedió el accidente en donde perdió la vida M.J.C.M., sin que las autoridades encargadas de evitarlo hubiesen tomado las medidas pertinentes.

  5. Es competencia del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías la vigilancia, control, construcción, mantenimiento y sostenimiento de las carreteras nacionales (fols. 4 y 5).

    Después de presentada la demanda, el día 2 de febrero de 1996 se adicionó en lo relacionado con las pruebas presentadas: se agregó el certificado de registro civil de matrimonio de M.J.C.M. y N. delS.N.N. (fol. 34).

    1. Actuación procesal:

    El Tribunal admitió la demanda y su adición y ordenó notificar a los demandados y al Procurador Judicial (fol. 36).

  6. El Instituto Nacional de Vías, R.C. contestó la demanda, mediante apoderado, el cual se opuso a las pretensiones; frente a algunos hechos afirmó que no le constan, frente a otros señaló que debían ser materia de prueba y con respecto a otros, indicó que fueron presentados de manera equivocada o irreal o falsa; manifestó que el difunto era asiduo usuario de la carretera en reparación por ser residente de Mata de Caña, jurisdicción de Lorica y que la calzada izquierda llevaba más de veinte días señalizada; por esto, había que exigirle la prudencia mínima que cualquier persona tendría para no poner en peligro su propia vida, además de que realizaba una de las actividades consideradas como peligrosa como es la de conducir una moto; indicó que se presentó culpa de la propia víctima y que no hay falla en el servicio por omisión. Resaltó los detalles de los contratos de rehabilitación de la carretera y de interventoría; que los ingenieros encargados de esta última pueden declarar si en el sitio del accidente había señales de tránsito para esa fecha, cuándo las colocaron y si las mismas cumplían con los requisitos exigidos en la Resolución No. 1937 de 1994 en lo relativo a dimensiones, material, colocación y pintura utilizados; que no es fácil probar las circunstancias de hecho pasado un tiempo después del accidente; que la causa eficiente del accidente pudo ser la embriaguez de la víctima porque en el acta de levantamiento del cadáver se sugirió examen de embriaguez, también podía llevar las luces apagadas; que no es pertinente como prueba el aviso de prensa presentado por la parte demandante, porque - sin justificación - culpa de los hechos a los demandados; que se probará que si el señor C.M. hubiese llevado encendidas las luces de la moto o viajado en perfectas condiciones físicas y síquicas, habría visto las señales de tránsito que estaban colocadas allí, para evitar que cualquier usuario de la vía tuviera algún accidente con la falla presentada en el terraplén de la calzada izquierda de la carretera; que en este caso está dado el daño y le corresponde al actor demostrar que la muerte del señor C. se produjo realmente por una falla en el servicio, es decir, que hubo una relación de causa – efecto entre el daño y la falla mencionada (fols. 40 a 44).

  7. La Nación (Ministerio de Transporte) contestó extemporáneamente la demanda; argumentó que a partir de la vigencia de la ley 64 de 1967 la persona jurídica encargada de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales es el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías y por tanto, era esta la Autoridad Administrativa que tenía la obligación legal de responder de todos sus actos. Precisó que no ha construido las carreteras a partir de ese año, pues para ello existió el Fondo Vial Nacional; que sólo ejerce autoridad política del sector dentro de los parámetros oficiales del orden nacional. Mencionó otras normas atinentes a la infraestructura vial. Afirmó que en cuanto a la presunta solidaridad entre la Nación y el INVIAS, propuesta por el demandante, por hechos atribuibles a posibles fallas del servicio en la construcción y conservación de las carreteras nacionales, no existe tal solidaridad porque ella no tiene a su cargo tales obligaciones. Llamó, finalmente, en garantía a la Previsora S.A. como aseguradora de la Nación en los eventos en que la garantía existente contemple el riesgo fundamento de esta demanda; igualmente es procedente el llamamiento en garantía a los contratistas y funcionarios públicos que están relacionados en el asunto (fols. 79 a 81).

    El día 10 de abril de 1996 el Tribunal denegó esa solicitud de llamamiento (fol. 91). Luego, el Tribunal abrió a pruebas, el día 23 de abril de 1996 (fol. 94). Una vez decretadas y practicadas y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión; éste último sujeto procesal no conceptuó de fondo (fol. 94; 106 a 157;184; 186).

    La parte demandante es del criterio que las súplicas deben despacharse favorablemente; manifestó que en la reparación del tramo no se tomaron las precauciones que ameritaba la situación; que en una de las fotos aportada al expediente se nota la presencia de una caneca de latón en la orilla de la carretera que según el dicho de algunos testigos, estaba llena de arena o mezcla, elemento con el que se estrelló y se mató el señor C.M.; que uno de los requisitos que deben cumplir las canecas que sirven como señales temporales es que deben ser fabricadas de material plástico flexible lo cual no se cumplió en el presente caso; lo anterior tiene como finalidad la de evitar que las personas que conducen vehículos se hagan daño con el obstáculo y cuando lo golpeen, éste no ofrezca resistencia. Afirmó que tal hecho acompañado de la ausencia de iluminación y de la deficiencia del aviso de peligro materializa la negligencia de la Administración en la...

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