Sentencia nº 05001-23-15-000-2001-4458-01(2704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580244

Sentencia nº 05001-23-15-000-2001-4458-01(2704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2001

Número de expediente05001-23-15-000-2001-4458-01(2704)
Fecha02 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número 05001-23-15-000-2001-4458-01(2704)

Actor: JUAN DE J.G.P.

Demandado: ALCALDE DE ITAGUI

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del S.C.M.S.L. como Alcalde de Itagüí para el período de 2000 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor Juan de J.G. ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del S.C.M.S.L. como Alcalde del Municipio de Itagüí para el periodo constitucional 2001 a 2003, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 31 de octubre de 2000 y contenido en el formulario E-26. Como consecuencia de esa declaración, solicita que se cancele la credencial expedida al S.S.L. y se convoque a una nueva elección.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El Señor C.M.S.L. fue elegido el 26 de octubre de 1997 como diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000. El 17 de julio de 2000 presentó renuncia a esa Corporación, la que le fue aceptada el día siguiente mediante Resolución número 092.

    2. El 9 de agosto de 2000 se inscribió como candidato a la alcaldía de Itagüí y el 29 de octubre siguiente resultó elegido para ese cargo.

    3. A pesar de haber renunciado a su curul en la Asamblea Departamental de Antioquia, el S.S.L. está inmerso en una causal de incompatibilidad que deviene en inhabilidad, pues para la fecha de la elección de alcaldes se encontraba dentro del periodo constitucional para ejercer su cargo como diputado a la Asamblea. Es decir que hasta el 31 de diciembre de 2000 se le prorroga la vigencia de las incompatibilidades e inhabilidades para ser elegido, conforme a lo establecido en los artículos 179, numeral 8, y 181, inciso primero, de la Constitución Nacional y 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas con ocasión de la elección del S.C.M.S.L. como Alcalde del Municipio de Itagüí y se expone el respectivo concepto de violación con apoyo en los planteamientos que se pueden resumir así:

    4. Régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los diputados.- El artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política de 1991 señala para los diputados, como servidores públicos que son, un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades que no podrá ser menos gravoso frente al de los congresistas. El acto demandado vulnera de manera ostensible los artículos 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995, 181, inciso primero, y 179, numeral 8, de la Constitución Nacional, normas estas que conservan el espíritu del Constituyente de 1886 que contemplaba la vigencia de las incompatibilidades no solo durante todo el periodo constitucional, sino también después de la desvinculación del cargo, como lo establece el artículo 35 del Acto Legislativo 01 de 1968.

    5. La Ley 200 de 1995.- Según su artículo 20 son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Esa ley se aplica a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.

      Esa ley es el estatuto aplicable a todo servidor público y por esa razón existe una clara contradicción entre su artículo 44, numeral 4, y el acto demandado, pues se vulnera la prohibición de ser elegido para mas de un cargo o corporación. Esa disposición reproduce el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política. Las citadas disposiciones pretenden evitar la acumulación de dignidades y poderes utilizando los factores de mando o influencia del Estado con fines electorales y asegurar que el elegido cumpla con su periodo constitucional. La incompatibilidad del S.C.M.S.L. que deviene en inhabilidad, pues su elección como alcalde se verificó dentro de su periodo constitucional como diputado.

    6. El Señor S.L. tenía un periodo de incompatibilidad vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 y al momento de presentar su renuncia como diputado le faltaba menos de un año para cumplir su periodo constitucional. Su incompabilidad continuaba vigente hasta el final de su periodo, como lo señaló el Consejo de Estado en el radicado 863-96. Se puede aseverar, entonces, que se encuentra sumido dentro de la causal de incompatibilidad aplicable a los diputados consagrada en los artículos 179, numeral 8, de la Constitución Nacional y 44, numeral 4, de la Ley 200 de 1995. Entre la fecha de la aceptación de la renuncia -18 de julio de 2000- y la de elección -29 de octubre del mismo año-, solo habían transcurrido 3 meses y 11 días y su periodo constitucional como diputado se encontraba vigente. Por tanto no es posible asumir su renuncia como una causal de exoneración de la responsabilidad de la que es sujeto en materia de inhabilidades e incompatibilidades.

    7. Artículo 181, inciso primero, de la Constitución Nacional.- Cuando el S.S.L. participó en la elección de Alcalde de Itagüí, todavía se encontraba inmerso en el periodo de incompatibilidades atribuido a los diputados, pues solo el 18 de julio de 2000 renunció a su curul en la Asamblea.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado C.M.S.L. intervino en el proceso por intermedio de apoderado especial para contestar la demanda, manifestar su oposición a las pretensiones de la misma y presentar las consideraciones que se resumen de la siguiente manera:

    1. Para decidir el asunto deben tenerse en cuenta los artículos 179, numeral 8; 299 y 181 de la Constitución Política; 280 de la Ley 5ª. De 1992; 95, parágrafo, de la Ley 136 de 1994, y 44, numeral 4 de la Ley 200 de 1995. Según esas normas nadie puede ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación o cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo.

      Este enunciado tiene dos interpretaciones: una objetiva y otra subjetiva. Según la primera, expuesta por los Magistrados de la Corte Constitucional E.C.M., A.M.C. y V.N.M. en el salvamento de voto a la sentencia C-093 de 1994 y en la aclaración de voto a la sentencia C-195 de 1995, para la existencia de la inhabilidad es necesario determinar si los periodos de los cargos coinciden en el tiempo, evento que no es subsanable mediante la renuncia.

      Analizando el caso de acuerdo con esa interpretación objetiva se tiene que el S.S.L. fue elegido como diputado a la Asamblea de Antioquia para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, en tanto que el periodo como alcalde de Itagüí se encuentra comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, es decir que esos periodos, objetivamente contabilizados, no coinciden en el tiempo, ni siquiera parcialmente.

      Según la interpretación subjetiva las inhabilidades solo son aplicables en la medida en que una persona se desempeñe en forma simultánea en dos corporaciones o en una corporación y un cargo y que en el evento de que los periodos coincidan, basta con la renuncia formalmente aceptada para evitar la inhabilidad señalada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución (para apoyar esa afirmación se transcriben apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-093 del 4 de marzo de 1994).

      El Señor Serna Londoño no se ha desempeñado en forma simultánea como diputado a la Asamblea de Antioquia y como Alcalde del Municipio de Itagüí, pues desde el 18 de julio de 2000 se separó definitivamente de esa Corporación y, por tanto, cuando se inscribió como Alcalde ya no era diputado.

    2. El parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que desarrolla el ordinal 8 del artículo 179 de la Constitución...

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