Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-1503-01(2697) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580320

Sentencia nº 20001-23-31-000-2000-1503-01(2697) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2001

Fecha02 Noviembre 2001
Número de expediente20001-23-31-000-2000-1503-01(2697)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 20001-23-31-000-2000-1503-01(2697)

Actor: L.R.V.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, contra la sentencia del 15 de mayo del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES

Demanda

Fue presentada por la señora L.R.V.G., en nombre propio y en ejercicio de la Acción Electoral a fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2000, por medio del cual se declaró la elección de J.A.B.C. como alcalde del municipio de Aguachica Cesar para el periodo 2001 - 2003, así como la cancelación de la credencial que lo acredita como tal y la “rectificación de los escrutinios de la circunscripción electoral del municipio de Aguachica, para efectos de excluir del computo electoral los guarismos correspondientes al elegido alcalde... y escrutar la votación válida, definitiva y de conformidad con esos resultados expedirá, si fuere del caso la credencial correspondiente...”.Hechos

Afirma que el día 29 de octubre de 2000 se realizaron las elecciones populares para Alcaldes, Gobernadores, Diputados a Asambleas Departamentales, C. y Ediles para el periodo 2001 - 2003 en todo el territorio nacional; que para proveer el cargo de alcalde de aguachica se inscribieron los señores J.C.A.H.G., J.A.B.C., J.A.G.G., S.A.B.L., C.F.P.G., L.F.R.L. y P.L.D.; que la comisión escrutadora municipal declaró elegido al señor J.A.B.C. por acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2000; que dicha elección está viciada de ilegalidad porque el demandado celebró contratos por interpuesta persona durante el año anterior a su inscripción cuando se desempeñaba como Gerente, es decir, como representante legal de la Sociedad PROTECSALUD, la cual se constituyó por escritura pública número 908 del 22 de agosto de 1996 con el objeto de prestar “servicios en salud de medicina general, especializada, odontología, fisioterapia, laboratorio clínico y otros y también para ofrecer servicios de salud a las E.P.S. públicas o privadas y otras entidades que lo requieran”; que fue reformada mediante la escritura pública número 871 del 28 de agosto de 1997, por la cual los socios de PROTECSALUD, entre ellos el demandado, cedieron o vendieron sus cuotas al señor R.G.R. y su esposa J. de Dios Casadiegos de González; que dicha reforma es un “sofisma de distracción” en razón de que los señores G. y Casadiegos se dedican al negocio de la ganadería y el transporte y no a los servicios de salud, por ello, concluye, el verdadero dueño de la sociedad citada es el demandado J.A.B.C.. Además, dice que éste “tomó prestado el nombre de la señora B.D.S.C.E., para hacerla aparecer como gerente de la sociedad PROTEC-SALUD, pero ella realmente se desempeña como secretaria”; que la señora E.T.R.S., “compañera permanente” del demandado, es la propietaria del inmueble donde funciona la citada sociedad.

Indicó que el inmueble donde funciona la Clínica PROTECSALUD fue demolido y que sobre el mismo terreno se construyó un edificio moderno con la misma finalidad del anterior y, con base en ello, cuestionó la procedencia de los dineros allí invertidos, es decir, si salieron del patrimonio de los señores G. C. o del demandado.

Afirmó igualmente que “J.A.B.C., utilizando los nombres de R.G.R. y su señora esposa J.D.D.C.D.G., a través de la clínica PROTEC-SALUD, celebró en el año 2.000” los contratos números 001 del 1° de abril y 003 del 1° de junio con el Hospital Local del municipio de Aguachica, los cuales aparecen firmados por la señora B. delS.C.; que el dinero producto de los contratos ingresó al patrimonio del demandado y su compañera permanente y no al de R.G.R. y J. de Dios Casadiegos de González. Lo afirmado, estima, se deduce de sus declaraciones de renta, toda vez que en ellas no figura la sociedad ni los rubros provenientes de la actividad comercial de ésta y del hecho de que el día 22 de febrero de 2000 la Clínica PROTECSALUD remitió a una paciente al Hospital Local de Aguachica y tal remisión se encuentra firmada por J.A.B.C. como gerente.

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho, concluyó que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Aguachica para el periodo 2001 - 2003 conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 por haber celebrado contratos con el hospital local de dicho municipio, por interpuesta persona, dentro del periodo de la prohibición puesto que aún es socio y representante legal de la entidad contratista (fls 42 a 48).

Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes y al ministerio público (fl. 55).

Dentro del término previsto para tal efecto, el apoderado de la parte demandada se manifestó sobre cada uno de los hechos de la demanda, en el siguiente orden: los hechos 1, 2, 3, 4.1, 4.2.1, 4.2.2 son ciertos; el 4.2.6 es cierto en cuanto que la señora E.T.R. es la propietaria del inmueble donde funciona PROTECSALUD; no son ciertos: el 4° porque la elección cuya nulidad se solicita no adolece de vicio alguno y la venta de las acciones fue real; el 4.2.5 porque el señor J.A.B.C. dejó de ser socio y propietario de la sociedad contratista; el 4.2.6 porque la señora B. delS.C. fue nombrada Gerente de la sociedad tal como consta en el artículo decimoquinto de la escritura N° 871 fechada el 28 de agosto de 1997; el mismo hecho es cierto en cuanto a que la señora E.T.R.S. es propietaria del inmueble donde funciona P., pero su condición de compañera permanente del demandado debe probarse; el 4.2.9 no es cierto porque los dineros provenientes de los contratos se adeuda a la sociedad protecsalud y no al demandado y ese dinero ingresará al patrimonio de la sociedad; el 4.2.8 es una afirmación caprichosa, pues los contratos números 001 y 003 de abril y junio de 2000, respectivamente, son contratos estatales celebrados entre el Hospital Local de Aguachica y PROTECSALUD I.P.S, cuyos representantes legales son, en su orden, E. de J.C.P. y B. delS.E., además, según certificación expedida por la gerente del hospital local de aguachica “es contundente al manifestar que esa empresa no realiza contratos con interpuestas personas sino directamente con los respectivos contratistas o sus representantes legales”; el 5 no es cierto porque J.A.B.C. no ha suscrito ningún documento a nombre de la entidad pues el documento de fecha 22 de febrero de 2000 no prueba más que el hecho de la remisión de una paciente de la Clínica PRTECSALUD al hospital local, suscrita por el demandado en razón de que para esa época se desempeñaba como coordinador médico de dicha entidad, cargo al cual presentó renuncia irrevocable a partir de marzo del mismo año. Respecto del hecho 4.2.7 afirmó que, mediante certificación expedida el día 13 de diciembre de 2000 por la Gerente de PROTECSALUD, se explica la proveniencia de los dineros invertidos en la remodelación del inmueble en el cual funciona la Clínica citada y que, además, “en acta de la asamblea extraordinaria 02 de 30 de agosto de 1999, E.T.R. llegó a un acuerdo con los dueños e PROTEC SALUD, consistente en que para asumir los gastos de remodelación se tomara lo que ella percibiría por arrendamiento durante 24 meses”; sobre el 4.2.4 manifiesta que no le consta.

Como fundamentos de la defensa, expuso los siguientes argumentos:

Dice que con las pruebas aportadas por la demandante se demuestra que el demandado fue socio de PROTECSALUD y que vendió sus cuotas sociales a R.G.R. y J. de Dios Casadiegos de González mediante escritura pública número 871 del 28 de agosto de 1997; que en la misma escritura se consignaron los nombres de la gerente y subgerente de la sociedad y, en consecuencia, es inadmisible que por medio de pruebas testimoniales o indiciarias se pretenda demostrar que actualmente el señor B.C. es socio de la misma toda vez que “la constitución de sociedades comerciales es siempre solemne”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Comercio. Agregó, “cuando la ley exige...

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