Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-0040-01(12218) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Noviembre de 2001
Fecha | 02 Noviembre 2001 |
Número de expediente | 25000-23-27-000-2000-0040-01(12218) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2.001)
Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0040-01(12218)
Actor: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE GUAYMARAL
Demandado: DIAN
Referencia: RENTA 1994Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, contra la sentencia del 2 de febrero de 2.001, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos acusados en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada entidad contra la actuación administrativa integrada por las Resoluciones Nos.072 del 10 de enero de 1997 y 00070 del 3 de septiembre de 1999, por medio de las cuales el Comité de Entidades sin Animo de Lucro negó a la demandante la exención del beneficio neto por la vigencia de 1994.
La Corporación Club Campestre Guaymaral por conducto de su representante legal, presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994 el 5 de junio de 1995.
El 14 de julio de 1995 presentó la solicitud de calificación de la procedencia de los egresos efectuados por el año gravable de 1994, ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, solicitud rechazada por tal Comité mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 1995, por haber presentado la declaración de renta sin haber solicitado la calificación.
Conforme a lo anterior, el 21 de diciembre de 1995 la demandante presentó corrección a la mencionada declaración de renta. El 14 de febrero de 1996, nuevamente solicitó la calificación de la procedencia de egresos por el año gravable 1994, acogiéndose al saneamiento para entidades sin ánimo de lucro, según lo establecido en el artículo 242 de la Ley 223 de 1995 y artículo 9 del Decreto 196 de 1996.
Mediante Resolución No. 000072 del 10 de enero de 1997 el Comité de Entidades sin Animo de Lucro resolvió declarar la procedencia de la deducibilidad de los egresos en cuantía de $2.411.482.497 y no otorgar la exención del beneficio neto en cuantía de $417.319.422, respecto del año gravable de 1994.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 070 del 3 de septiembre de 1999, confirmando en todas sus partes el acto acusado, decisión notificada personalmente el 15 de septiembre de 1999.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corporación Club Campestre Guaymaral, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la DIAN, así: la No.00072 del 10 de enero de 1.997, mediante la cual se niega la exención sobre el beneficio neto, respecto al año gravable de 1994, por valor de $417.319.422 y la No. 070 del 3 de septiembre de 1999, confirmatoria de la anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandante tiene derecho a la exención del beneficio neto y a la declaratoria de firmeza de su declaración privada, presentada por la vigencia fiscal de 1994.
Como normas violadas citó los artículos 29, 52 y 70 de la Constitución Política; 19, 357, 358 y 359 del Estatuto Tributario; 240 de la Ley 223 de 1995 y 4 y 5 del Decreto Reglamentario 868 de 1989.
En el concepto de violación expresó que las actividades desarrolladas por la Corporación Club Campestre Guaymaral, son de interés general, como quiera que sus recursos están destinados exclusivamente a la práctica del deporte aficionado, a la realización de actividades culturales y a la protección ecológica y ambiental.
Considera que el término de “interés general” previsto en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario no puede seguir siendo entendido por la Administración Tributaria como sinónimo de acceso general de la comunidad, por que en la práctica ningún Club Social tiene capacidad física para albergar a toda la comunidad.
Estima que por presentar oportunamente la declaración de renta por el año 1994, tiene derecho al beneficio en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, que consagra el saneamiento de contribuyentes que han cumplido con sus obligaciones fiscales; por tal razón solicita se declare la firmeza de la declaración presentada por el año gravable 1994.
LA PARTE OPOSITORA
La entidad demandada al contestar la demanda propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 63 ibídem y 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la accionante no se refirió en el recurso de reposición a la firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994, por lo previsto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 alusivo al saneamiento de contribuyentes que hubieren cumplido sus obligaciones tributarias.
Solicitó desestimar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, pues para que procedan como deducción las erogaciones efectuadas en desarrollo del objeto social y la exención del beneficio neto, es requisito indispensable que las actividades previstas en la ley (salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, programas de desarrollo social) además de ser de interés general, sean de acceso para la comunidad.
Señala que para poder beneficiarse de las actividades realizadas por...
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