Sentencia nº 52001-23-31-000-0338-01(1109-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580558

Sentencia nº 52001-23-31-000-0338-01(1109-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Noviembre de 2001

Fecha08 Noviembre 2001
Número de expediente52001-23-31-000-0338-01(1109-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 52001-23-31-000-0338-01(1109-00)

Actor: F.A.J.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAMediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor F.A.J.A. pidió al tribunal anular los siguientes actos: a) Calificación o evaluación insatisfactoria en el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; b) resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito mediante la cual declara insatisfactoria la calificación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996; c) Resolución No. 023 de 23 de abril de 1997 proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 003 de 1997; d) Resolución No. 192 de 8 de septiembre de 1997 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa por la cual lo excluye de la carrera judicial por evaluación insatisfactoria de servicios; e) Resolución No. 0197 de 1º de octubre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no repone la resolución No. 192 de 1997; f) Resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la resolución No. 192 de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; g) Resolución No. 004 de 3 de marzo de 1998 suscrita por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pasto por la cual declara insubsistente su nombramiento.

Como consecuencia, pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el momento en que sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda en el escalafón de la carrera judicial; igualmente pide la indexación de la condena y el pago de intereses.

Relata el demandante que ingresó a la Rama Judicial el 22 de agosto de 1972 y fue inscrito en carrera judicial el 23 de junio de 1987 en el cargo de Secretario Grado 10; que se desempeñó en el citado empleo y desde el 1º de septiembre de 1983 hasta la fecha del retiro lo hizo en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto; que durante su vinculación a la Rama Judicial se ha sido juez de la República; que durante sus 26 años de servicios su desempeño siempre fue idóneo, eficiente, dedicado, honesto y recto, calificativos que hasta el año 1989 fueron reconocidos, por el titular del despacho D.F.F.G., al calificar sus servicios; que los motivos que originaron persecución en su contra fueron el oficio que el 1º de agosto de 1989 le dirigiera al juez F., en ese entonces J. 4º Superior de Pasto, informándole indisciplina por parte de dos funcionarias de ese despacho, el cual interpretó dirigido en su contra, y el comentario del fiscal seccional de P.D.G.P. acerca del examen técnico procesal que realizaba a los expediente, manifestándole “no se deje mandar de un simple secretario”(fl. 10); que la enemistad y animadversión del juez se manifestó en acusaciones y quejas en su contra; que en 1997 corrió el rumor de que sería calificado insatisfactoriamente lo cual lo llevó a presentar acción de tutela contra el juez, la cual fue rechazada por inexistencia de la calificación; que a pesar de la evidente enemistad el juez calificó insatisfactoriamente sus servicios, solicitó su exclusión de la carrera judicial y ordenó su retiro; que en el acto acusado de 3 de marzo de 1997 se valoran sus servicios en 57/100 puntos, calificación que se motivó en la enemistad y no en el servicio; que el 3 de abril de 1997 pidió al juez F. declararse impedido con fundamento en que existía grave enemistad, petición que fue rechazada el 7 siguiente; que contra la calificación interpuso los recursos de ley, el de reposición negado en providencia del 23 de abril de 1997 y el de apelación tramitado ante el Tribunal Superior de Pasto instancia que el 8 de agosto de 1997 resuelve decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; que mediante el acto acusado, de 8 de septiembre de 1997, se le excluye del escalafón decisión que es confirmada él 17 de diciembre del mismo año por resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que en obedecimiento a lo anterior se le declaró insubsistente.

Alega el actor, fundamentalmente, que el calificador actuó con parcialidad; que dada la situación de animadversión ha debido declararse impedido para calificarlo; que la prueba documental y testimonial demuestran que los hechos invocados para calificarlo son falsos pues no resulta creíble que una persona de sus calidades y su experiencia pueda ser calificada insatisfactoriamente y, por el contrario, es claro que el fin de la evaluación fue retirarlo del servicio por razón de la animadversión y la enemistad que existía con el juez; que la evaluación no se fundó en hechos concretos, ni se atendió equilibradamente a las actuaciones positivas y negativas; que se desconocieron los parámetros establecidos para la calificación de los servidores de la rama judicial.LA SENTENCIA

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala el a-quo que 3 días después de emitida la calificación insatisfactoria el demandante propuso una recusación que fue declarada improcedente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el que fue tramitado al Tribunal Superior el 23 de abril del mismo año; que contra la resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 interpuso recurso se reposición y de apelación, el primero fue adverso al recurrente en providencia del 23 de abril de 1997 concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Que el recurso de reposición contra el acto de calificación debió ser resuelto por otro funcionario, o por el mismo juez 4º, pero previa calificación de la recusación por parte del superior jerárquico.

Que no le es dado al juez recusado juzgar sus propios actos; que, en este caso, el juez consideró que no existía enemistad grave y procedió a efectuar la calificación, cuando ella, necesariamente, debía hacerla el inmediato superior; que el rechazo de plano en las recusaciones solo es viable cuando se invocan causales no previstas en el artículo 150 del C.P.C.; que aunque se concedió recurso contra esta determinación, ella nunca fue decidida; que esta actuación impidió al empleado suspender el trámite del recurso de reposición, con lo cual hubiera garantizado la imparcialidad ordenada en el artículo 209 de la C.P. Concluye que se vulneró el debido proceso.

Agrega que en la prueba testimonial recepcionada se afirma que luego de la experiencia demostrada por el demandante no parecía justa la calificación; que las relaciones entre el juez y el secretario fueron amistosas y fue calificado excelentemente en diversas oportunidades; que el desempeño del actor era bueno; que por problemas de personal de la secretaria el juez se sintió aludido e inmediatamente se convirtió en enemigo del secretario, situación fácil de advertir por su notoriedad y trato descomedido con el funcionario, hecho percibido por litigantes y personas que visitaban el despacho; que las afirmaciones del demandante sobre los hechos que dieron lugar a la persecución son confirmados en declaración de la oficial mayor del despacho. Afirma que se demostró la desviación de poder.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue apelada por el Señor Procurador 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal quien considera que la prueba allegada no era suficiente para demostrar los vicios endilgados al acto y que la providencia no rebatía los argumentos expuestos en el concepto emitido en esa instancia. Considera que la sentencia carece de la motivación necesaria.

Por su parte la Nación – Consejo Superior de la Judicatura afirma que las consideraciones de la sentencia son subjetivas; que la declaración de la oficial mayor del despacho judicial no puede ser admitida como suficiente para probar animadversión, mucho menos cuando se había retirado del servicio años antes del período evaluado; que del ejercicio de la facultad disciplinaria no puede afirmarse una enemistad grave; que la declarante S. en ningún momento dice que la enemistad fuera grave, el hecho por ella relatado ocurrió 5 años antes de la evaluación y, aún más, luego de esta situación, el secretario fue evaluado satisfactoriamente razón por lo cual resulta inaceptable admitirla como causa de la evaluación insatisfactoria; que reconocer un hecho ocurrido tiempo atrás como venganza en la calificación, desconoce sin fundamento alguno la probidad, rectitud y honorabilidad de un juez de la república exaltado con reconocimientos por la rama judicial luego de 28 años de servicio; que la calificación del actor fue realizada por el competente para ello ajustándose a los parámetros legales; que el único que puede conocer el desempeño de sus subalternos es el superior jerárquico quien, en cumplimiento de un deber legal indelegable, evalúa al funcionario judicial bajo parámetros de eficiencia y calidad, razón por la cual resulta inaceptable admitir el impedimento o la recusación; que el acto de calificación es un concepto que los titulares de los despachos entregan al Consejo Superior de la Judicatura para que este organismo tome las medidas que sean del caso.

Que el demandante esperó el resultado de la calificación para acudir al expediente de la recusación, actuando con ello de mala fe, y trayendo a colación un hecho acaecido años antes, situación a todas luces irregular lo cual justifica el rechazo de plano por...

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