Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-0441-01(2675) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580718

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-0441-01(2675) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001

Fecha09 Noviembre 2001
Número de expediente50001-23-31-000-2000-0441-01(2675)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0441-01(2675)Actor: Y.N.D.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO LOPEZ

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia del 12 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la nulidad del acta de escrutinio general de votos, en la cual consta la elección de P.E.C.C. como concejal del municipio de Puerto López, Meta, para el periodo 2001-2003 y ordenó la cancelación de la credencial que lo acreditaba como tal.ANTECEDENTESDemanda

El señor Y.N.D., actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción electoral, a fin de que se declare que el señor P.E.C.C. se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 43, numeral 6 y parágrafo de la Ley 136 de 1994, que lo inhabilita para ser concejal del Municipio de Puerto López (Meta); que es nulo el acto por medio del cual se declaró su elección como tal para el periodo 2001- 2003, contenido “en el Acta iniciada el 29 de octubre y concluida el 03 de Noviembre de 2000 ...”; que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente y se comunique la decisión al Presidente del Concejo Municipal de Puerto López. Igualmente solicitó que “hasta tanto no se resuelvan estas pretensiones, no se posesione al Concejal Electo...”.

Afirmó que en las elecciones del 29 de octubre de 2000 el demandado fue elegido concejal municipal de Puerto López, Meta, para el periodo 2001-2003 y que dicha elección está “afectada de nulidad” porque aquel tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde dela época en ese municipio, señor J.C.C.; indicó que los hechos descritos fueron puestos en conocimiento del Personero Municipal de Puerto López. Consideró que de esta manera se violaron los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 228 y 233 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución Política y transcribió apartes de la sentencia del 13 de agosto de 1995, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente Nº 1416, según la cual: “es innegable que el cargo de alcalde implica el ejercicio de autoridad política y administrativa como jefe que es quien lo desempeña de la administración municipal” así mismo “... la calidad de concejal se adquiere desde la elección y no cuando se asume el cargo y por que las inhabilidades vician la elección...” (fls. 1 a 5).Actuación procesal en primera instancia

Por auto del 23 de enero del año en curso, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional, entendiendo por tal la solicitud de no proceder a la posesión del demandado hasta tanto no se resuelvan las pretensiones, porque no fue sustentada de manera expresa, no se invocó la violación de normas superiores con el acto acusado ni se sustentó la flagrante contradicción entre éste y aquellas (fls. 29 a 31).

Dentro del término previsto para tal efecto el demandado, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos de la misma manifestó que el primero es cierto, el segundo no es cierto y el tercero no le consta. Como fundamentos de la defensa consideró que el señor J.C.C. fue elegido alcalde municipal de Puerto López para el periodo 1998 - 2000, mientras él fue elegido concejal del mismo municipio para el periodo 2001-2003, es decir, que se trata de dos periodos constitucionales diferentes y por ello no se presenta la inhabilidad alegada por el demandante; que “si de influencia de parte del otrora alcalde de la municipalidad ... se trata... basta con recordar” lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política “para concluir que en momento alguno un burgomaestre puede tomar partido no solo por un consanguíneo sino por cualquier persona que tenga aspiraciones políticas”; que, no obstante no ser aplicable en el presente caso, la Ley 617 de 2000 dispuso que al examinar la configuración de una inhabilidad deben tenerse en cuenta los periodos constitucionales; que el simple hecho de la elección como concejal no implica el ejercicio de tal calidad pues ello sólo es posible al momento de la “efectiva posesión”. Concluyó, entonces, que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna (fls. 51 a 54).

Por auto del 8 de febrero de 2001 se abrió a pruebas el proceso (fls. 57 a 58) y por auto del 13 de marzo siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos, vencido el cual pasaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente...

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