Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0938-02(12298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580737

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0938-02(12298) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2001

Fecha09 Noviembre 2001
Número de expediente76001-23-31-000-1999-0938-02(12298)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0938-02(12298)

Actor: S.M.M. y H.N.R.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: Nulidad Parcial Acuerdo 32 de diciembre 30 de 1998

del Concejo Municipal de Santiago de Cali

FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de enero 31 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Descongestión- desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad instaurada contra los artículos 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del Acuerdo No. 32 de diciembre 30 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos S.M.M. y H.N.R., demandaron la nulidad del Acuerdo 32 de 1998 “Por el cual se racionaliza el sistema tributario municipal, se restablece el equilibrio presupuestal...”, en cuanto dispone:

...“ARTÍCULO TERCERO: Período del Impuesto de Industria y Comercio. A partir del primero de enero de 1999 el período gravable del Impuesto de Industria y Comercio es bimestral y se liquidará sobre los ingresos brutos del mismo período.”

PARÁGRAFO PRIMERO: Los bimestres son enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, y noviembre-diciembre.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones tributarias respectivas se deberán presentar dentro del mes siguiente al bimestre vencido, en las fechas que para el efecto señale el Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería.

PARÁGRAFO TERCERO: El Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería, establecerá los formularios en los cuales se debe diligenciar la Declaración y Liquidación Privada bimestral.”

ARTÍCULO CUARTO: Cada uno de los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros deberán presentar una sola declaración en cada uno de los bimestres, en la cual consoliden todas las actividades gravables realizadas dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, a través de los diversos establecimientos, agencias o sucursales de su propiedad.”

ARTICULO QUINTO: Declaración del año gravable 1998. La declaración de los ingresos gravables del año 1998, correspondiente al año gravable 1998, deberá presentarse a más tardar en el mes de abril de 1999, y pagarse hasta en tres cuotas iguales, en las fechas que señala el Director del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería.

Las retenciones que se les hubieren hecho a los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en 1998, se imputaran a la declaración anulada de que trata el inciso anterior.

ARTICULO OCTAVO: Sistema de Retenciones del Impuesto de Industria y Comercio. La retención del Impuesto de Industria y Comercio tendrá un período bimestral y se declarará en el mismo formulario de la declaración bimestral del impuesto, así no se tuviere la calidad de contribuyente. (lo subrayado)

La retención del impuesto de Industria y Comercio se practicará por todas las compras de bienes o servicios, comprendiendo los correspondientes pagos o abonos en cuenta, que se hicieren dentro de la jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, independientemente de que el proveedor de los mismos tenga o no agencia o sucursal en él.

(....)

La declaración bimestral del impuesto de Industria y Comercio deberá contener como mínimo la constancia de pago de las retenciones que el declarante hubiere efectuado en calidad de agente retenedor; cuando no se realice dicho pago, la declaración se tendrá por no presentada en lo que se refiere a la retención del impuesto de Industria y Comercio...”

ARTÍCULO NOVENO: Liquidación Provisional para el cobro del Impuesto de Industria y Comercio. Para los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que no hubieren presentado la correspondiente Declaración y Liquidación Privada, la autoridad tributaria sin ningún trámite adicional podrá generar como certificación para el cobro, una liquidación provisional sobre la última base gravable que tuviere disponible, incrementándola en la inflación transcurrida cuando se trate de bases de años o bimestres anteriores. Cuando se trate de programas masivos de determinación, esta liquidación podrá tener la firma automatizada del funcionario competente.

Este procedimiento también podrá aplicarse a los contribuyentes que no hayan presentado sus declaraciones por años anteriores y que mantuvieren su condición de omisos a la vigencia del presente acuerdo.

Esta liquidación se genera a buena cuenta del Impuesto de Industria y Comercio y no exime al contribuyente de su obligación de presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y la misma presta mérito ejecutivo.”

Se indicaron como normas violadas los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; 77 de la Ley 49 de 1990; 32,33 y 89 de la Ley 14 de 1983 y su Decreto Reglamentario 3070 de 1983, artículo 7°; 66 de la Ley 383 de 1997; 580, 650-1, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario; 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986.

El concepto de violación se resume así:

De acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 35 de 1985, el período del impuesto de Industria y Comercio era anual y la base gravable se determinaba por los ingresos brutos percibidos en el año inmediatamente anterior. Estas regulaciones eran congruentes con lo establecido en la Ley 14 de 1983, artículo 33 y el Decreto 3070 de 1983, artículo 7°.

Con la expedición del Acuerdo 32 de 1998, artículo 3°, se modificó el período y la base gravable, disponiendo que tal modificación surte efectos a partir del 1° de enero de 1999, lo que significa que los contribuyentes deben presentar declaración bimestral sobre una base gravable nueva, los ingresos brutos del bimestre, en evidente contradicción con la ley, según la cual, el período del impuesto es anual y la base gravable son los ingresos brutos del año anterior, generándose la nulidad de la norma, ya que el Concejo Municipal no tenía facultades constitucionales ni legales para modificar tales elementos.

Por las mismas razones deben anularse los artículos 4° y 8° en el aparte acusado, en cuanto regulan aspectos relacionados con el período bimestral de impuesto.

Según el Acuerdo 32 de 1998, en el año 1999 por cada uno de los seis bimestres del año se debe liquidar y pagar el impuesto sobre los ingresos generados en cada uno de estos períodos. Se establece que en el mismo año 1999 se debe presentar declaración anual liquidando y pagando el impuesto correspondiente al año gravable 1998 (art. 5), es decir que se está pretendiendo cobrar en el año 1999 un doble impuesto, situación que es abiertamente ilegal e inconstitucional.

El impuesto del año gravable 1998 ya se declaró y pagó en su oportunidad legal, teniendo como base el promedio mensual de ingresos brutos del año 1997, por lo que quienes pagaron siguiendo estas directrices están a paz y salvo con el Municipio por el impuesto del año 1998. El Municipio desconoce que el impuesto de Industria y Comercio es de los llamados de período corrido y no de vigencia expirada como lo es el de renta y complementarios. En el primero se grava la actividad ejercida durante el año corriente, y en el segundo el impuesto se causa al final del período gravable pero se declara y pago en el año siguiente.

El proceder del Municipio se explica así: en el formulario de declaración del impuesto de 1998, prescrito por él, se hace referencia a la “vigencia fiscal de 1998”, que en realidad es lo mismo que año gravable, y se anota el término “año declarado 1997”, que es impreciso, ya que se quiere es hacer alusión a la base gravable.

En el formulario que expidió el Municipio para recaudar el supuesto impuesto del año 1998 en 1999, ya no aparece la expresión “vigencia fiscal”, sino “año declarado 1998”. Si el formulario fuera congruente debería decir “vigencia fiscal 1999”, “año declarado 1998”. Se impone entonces en cabeza de los contribuyentes una obligación sin fuente legal, cuando les exigen pagar en 1999 nuevamente el impuesto de 1998.

El artículo 5° del acuerdo acusado también está modificando en forma ilegal la base gravable del año 1998 que se encontraba determinada en el Acuerdo 35 de 1985, contraviniendo la Ley 14 de 1983, su decreto reglamentario y la Constitución Política, artículos 338 y 363, por cuanto se estaría aplicando retroactivamente la norma.

El artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998 consagra una doble tributación en cabeza de las compañías que ejercen su actividad económica por fuera de la jurisdicción del municipio, puesto que de una parte allí se toma como base de liquidación del impuesto, por vía de retención, el total de los ingresos gravados obtenidos por ventas que se realizan a Cali, sin tener en cuenta el lugar en el que se desarrolló la actividad; y por otro, debe pagarse igualmente tributo en el municipio donde efectivamente se desarrollo dicha actividad. Proceder que está en contravía con los principios de equidad tributaria y territorialidad del tributo, y de la misma ley.

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los Municipios y Distritos tienen la obligación de aplicar las normas procedimentales del estatuto Tributario, tratándose de declaraciones tributarias y procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrador por ellos.

El inciso 4 del artículo 8° del Acuerdo 32 de 1998 al manifestar que “cuando no se realice dicho pago, la declaración se tendrá por no presentada en lo que se refiere a la retención del impuesto de Industria y Comercio”, viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y los artículos 580 y 650- 1 del Estatuto Tributario, en cuanto incorpora una nueva...

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