Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1676-01(12315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580769

Sentencia nº 08001-23-31-000-1996-1676-01(12315) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Noviembre de 2001

Fecha09 Noviembre 2001
Número de expediente08001-23-31-000-1996-1676-01(12315)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-1676-01(12315)

Actor: A.M.M.H.

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTOS NACIONALES (RENTA)

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la demandada, contra la Sentencia del 30 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión para Decisión Sede en Barranquilla anuló los actos administrativos acusados, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el S.A.M.M.H., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0044 del 26 de mayo de 1.995, a través del cual la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla le determinó el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1.993 y la

Resolución No. 00054 del 20 de junio de 1.996, confirmatoria del acto inicial.

ANTECEDENTES

En cumplimiento de su deber formal, el demandante, presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 1.993, el día 18 de mayo de 1.994, en la que estableció como saldo a favor del período la suma de $6.368.000.

El 23 de mayo de 1994, presentó solicitud de devolución radicada bajo el número DL 93-94-00316.

El 16 de septiembre de 1994, la División de Fiscalización profirió el auto de inspección tributaria No. 00258, investigación que concluyó con el auto de archivo definitivo No. 01423, acto notificado el 13 de octubre de 1994.

Posteriormente, mediante Requerimiento Especial No. 00109 del 11 de noviembre de 1994, la Administración propuso modificar, la liquidación privada, rechazando costos por valor de $18.305.120, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art. 617 del E. T y el artículo 22 del Decreto 836 de 1991 e imponiendo sanción por inexactitud de $10.038.000, con fundamento en el artículo 647 del E.T.

El 26 de mayo de 1995, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, profirió la Liquidación de Revisión No. 0044, ratificando las glosas propuestas en el requerimiento especial.

Por medio de escrito de julio 19 de 1995, el demandante interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000054 del 20 de junio de 1996, confirmando el acto acusado.

LA DEMANDA:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del S.A.M.M.H. pretendió la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar en firme y sin modificaciones la liquidación privada presentada por su representado por el período en mención, o en subsidio, practicar nueva liquidación para sustituir los actos acusados.

El accionante estimó vulneradas con la actuación acusada las siguientes normas: artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario; y el artículo 22 del Decreto 836 de 1.991.

Alegó que la obligación de cumplir con los requisitos de la factura es del vendedor y por lo tanto la inobservancia de los

mismos no puede acarrear consecuencias al comprador, como en este caso el desconocimiento de los costos y deducciones.

Estimó que el artículo 22 del Decreto Reglamentario 836 de 1991, establece los requisitos que debe contener el documento que sirve de soporte para la procedencia de los costos o deducciones, los cuales se cumplieron.

Afirmó que el espíritu de dicha disposición apunta hacia el control fiscal y fundamentalmente está orientada a informarle al comprador los requisitos que debe cumplir el documento para la procedencia de los costos y deducciones, sin hacer la exigencia de la preimpresión del nombre del proveedor y su número de identificación tributaria, ya que esta obligación le compete al vendedor al tenor de los dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.

Consideró que del contenido del artículo 58 del E. T. no se desprende la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales atinentes a los documentos soportes de la transacción comercial, para la procedencia y realización de los costos.

Consideró finalmente que la investigación, previa a la devolución, terminó con el auto de archivo No. 01423 proferido por la División de Fiscalización, por lo que no era procedente reiniciarla.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La entidad demandada, a través de su representante judicial, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, proponiendo en primer término las excepciones de “insuficiencia de poder” e “ineptitud sustantiva de la demanda”.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se cuestiona en ningún momento la realización del costo de acuerdo a la contabilidad que maneja el contribuyente; estima que los discutido es la aceptación de los mismos por no cumplir con los requisitos formales.

Respecto a la alegada firmeza de la declaración privada, estimó que ésta no opera, por cuanto el demandante presentó solicitud de devolución el 23 de mayo de 1994 y conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, la Administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 23 de mayo de 1996, al hacerlo el 11 de noviembre de 1994, su actuación fue oportuna.

Estimó que la Administración cometió un error, al aceptar unas compras que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 616 y 617 del Estatuto Tributario, pero como se encontraba dentro del término de firmeza de la declaración, de conformidad con el artículo 714 ib., procedió a corregirlo, revocando el auto de archivo, en razón a que éste es un auto de trámite, a nivel interno de la Administración y posteriormente profiriendo el requerimiento especial debidamente motivado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión para Decisión Sede Barranquilla, declaró...

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