Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2500-02(2700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580840

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2500-02(2700) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001

Fecha09 Noviembre 2001
Número de expediente17001-23-31-000-2000-2500-02(2700)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2500-02(2700)

Actor: JOVANNY DE J.B.M.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARMATO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor C.A.T.P., contra la sentencia de 13 de junio de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano J. de J.B.M., por conducto de apoderado, presentó demanda en solicitud de que se declarase nulo el acto de elección del señor C.A.T.P. como Alcalde del municipio de Marmato para el período de 2.001 a 2.003, contenido en el acta de escrutinio de 31 de octubre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora (formulario E-26 AG).

    Dijo el demandante que el señor T.P. estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, porque durante el año anterior a la inscripción de su candidatura, después del 10 de agosto de 1.999, celebró contratos con el municipio de Marmato, mediante órdenes de trabajo, para “organizar eventos deportivos y programaciones para fomentar el deporte en todas sus modalidades, participaciones dentro y fuera de la localidad”, como consta en “las órdenes de pago números 6.400 y 6.474 de noviembre 5 y 26 de 1.999 y en la orden número 6.634 de diciembre 22 del mismo año”, por valores de $540.000 la primera y $270.000 las dos últimas, por las que se giraron a su favor los cheques 226.492 de 6 de noviembre por $513.000 y 226.380 por $256.500 de 27 de noviembre, ambos de 1.999 y contra la cuenta corriente 202-7 del Banco Agrario, oficina de Marmato, y 226.964 por $256.500 de 7 de enero de 2.000 contra la cuenta corriente 224-1, del mismo banco; que esos contratos se ejecutaron en el mismo municipio; que como el artículo 42 de la ley 200 de 1.995 incorporó todas las inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos, se vulneró también ese artículo, y que por ser inelegible es nulo el acto de elección, de conformidad con los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo.

  2. La contestación a la demanda

    El señor C.A.T.P., por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo que no celebró, “en el sentido literal de la palabra”, ningún contrato con la administración pública y menos con el municipio de Marmato con posterioridad al 10 de agosto de 1.999 y que tuviera por objeto “organizar eventos deportivos y programaciones para fomentar el deporte en todas sus modalidades, participaciones dentro y fuera de la localidad”; que celebró, sí, contrato verbal y sin formalidades plenas para la prestación de los referidos servicios con ese municipio, pero nunca en la época en que se elaboraron las órdenes de pago 6.400, 6.474 y 6.634 de 5 y 26 de noviembre y 22 de diciembre de 1.999, por lo cual “se negó a suscribir el documento presentado como contrato, pues la fecha que se pretendía hacer aparecer como de celebración era contraria a la realidad”; y que en las órdenes de pago referidas no se precisan las fechas de celebración y ejecución del contrato, sino solo la fecha en que se pagó el valor de los servicios.

    Propuso la que denominó excepción de fondo de carencia sustantiva de poder alegando que el poder que se confirió al abogado que presentó la demanda fue otorgado por J. de J.B.M., pero la demanda se presentó en nombre de J. de J.B.M., que es persona diferente. Y que, además, el poder fue presentado ante el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, que no es la residencia del otorgante, pues en el texto final de la demanda se dijo que oiría las notificaciones en el municipio de Chinchiná; que el poder debe presentarse como se dispone para la demanda, es decir, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario de la autoridad judicial a que va dirigida, o ante notario del domicilio o residencia del demandante cuando este resida fuera de la sede del tribunal; y que en este caso se desconoce tanto el domicilio como la residencia, pues no fueron señalados en el poder ni en la demanda.

    También propuso la que denominó excepción de inexistencia de inhabilidad, alegando que no celebró contrato estatal con el municipio de Marmato con posterioridad al 10 de agosto de 1.999; que en reunión del 21 de julio de 1.999 el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación del Municipio de Marmato (Indemar), que consta en el acta 2, se acordó la celebración de un contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas, y en tales condiciones se estipuló que el municipio le pagaría por concepto de honorarios la suma de $1’080.000, valor que corresponde a lo efectivamente pagado durante cuatro meses a partir de esa fecha y hasta el 21 de noviembre del mismo año, a razón de $270.000 mensuales, previo descuento de la retención en la fuente, conforme a las tres órdenes de pago aportadas irregularmente al proceso, lo que demuestra la existencia de un solo contrato, al igual que la fecha de su celebración y el tiempo de ejecución; que las fechas de las órdenes de pago corresponden a las del pago de los honorarios convenidos, pero no a la de celebración del contrato, y que otra razón más es la ausencia de su firma en los supuestos contratos.

  3. La sentencia apelada

    Es la de 13 de junio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró imprósperas las excepciones propuestas y la nulidad del acto de elección demandado, dispuso la cancelación de la respectiva credencial y ordenó se comunicara la decisión a las autoridades que debían cumplirla.

    De la excepción de carencia sustantiva de poder dijo el Tribunal que la identidad de quien otorgó el poder quedó clara a lo largo del proceso, en el cual ninguna prueba se aportó demostrativa de que el señor J. de J.B.M. no fuese el mismo demandante; que se trató de un error de digitación, sin trascendencia alguna; que la presentación personal del poder ante el Secretario del Juzgado de Marmato es idónea en términos de demostrar la autenticidad del documento, pues consta no solo que fue emitido en Marmato por el demandante sino que fue presentado personalmente por él ante el Juzgado Promiscuo del mismo lugar, además de que el demandante afirmó tener allí su domicilio. Y de la excepción de inexistencia de inhabilidad dijo que se fundaba en los hechos materia de la decisión de fondo, por lo cual quedaría en ella comprendido su análisis.

    Sobre el fondo del asunto dijo el Tribunal, en síntesis, que las pruebas traídas al proceso dan certeza de que el señor C.A.T.P. celebró varios contratos de prestación de servicios con el municipio de Marmato durante el año anterior a su inscripción, que debían ser cumplidos en ese municipio; que si existió un único contrato, las pruebas allegadas en ese sentido no lograron desvirtuar el contenido de los documentos públicos que acreditan las fechas en las cuales el elegido celebró varios contratos de prestación de servicios con la administración...

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