Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-1344-01(2712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580971

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-1344-01(2712) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2001

Fecha15 Noviembre 2001
Número de expediente17001-23-31-000-2000-1344-01(2712)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-1344-01(2712)

Actor: A.R.G. Y OTRO

Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 14 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Alcalde y de los Concejales del Municipio de Villamaría (Caldas), para el período de 2000 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LAS DEMANDAS Y SUS CONTESTACIONES

A.- ACUMULACIÓN

Mediante auto del 1º de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por A.R.G. contra la elección del Alcalde y de todos los Concejales de Villamaría (Caldas) y por E.M.M.A. contra la elección de los concejales de esa misma localidad, S.L.M.P.B. y J.L.M.. Ello, con el argumento de que el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra unas mismas elecciones o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causales invocadas.

Para efectos de hacer más clara la exposición y estudio de los argumentos de las partes, se hará una descripción separada de las dos demandas.

B.- DEMANDA CONTRA LA ELECCIÓN DE LOS SEÑORES L.M.P.Y.J.L.M.G. COMO CONCEJALES DE VILLAMARÍA

La Señora E.M.M.A., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas con el objeto de que se declare lo siguiente:

  1. La nulidad de “los actos de elecciones a concejo municipal de Villamaría (Caldas), por los cuales salieron electos como concejales los señores L.M.P.B.... y J.L.M.G...., dentro de las elecciones del 29 de octubre de 2000, como consta en las actas de escrutinio cuyas copias adjunto”.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se anulen “las curules (sic) y sus respectivas listas por estar viciadas y se de oportunidad a quienes siguen en número de votos al concejo como opcionados”

HECHOS

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expone los siguientes hechos:

  1. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría (Caldas).

  2. En esa contienda los candidatos L.M.P. y J.L.M.G. resultaron elegidos como Concejales de Villamaría, pese a que se encontraban inhabilitados para aspirar a esos cargos, en tanto que los dos candidatos se desempeñaban como docentes dentro de los tres meses anteriores a la elección.

    DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    Se invoca la violación del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, por los motivos que se pueden resumir de la siguiente manera:

  3. En virtud de lo expuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, no puede ser elegido concejal quien, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección, hubiere sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe las funciones de docente (la sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión de educación superior).

  4. El artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 dispone que no podrán ser elegidos concejales quienes, dentro de los seis meses anteriores a la elección, hubieren sido empleados públicos o trabajadores oficiales. Pese a ello, durante el lapso señalado en la norma, los demandados se desempeñaban como docentes de los colegios públicos G.A.R. e Instituto de Villamaría.

  5. De acuerdo con la sentencia del 9 de julio de 1998 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedirse la Ley 200 de 1995 desapareció la extensión de la inaplicación de la inhabilidad a todos los docentes, lo cual se produce como consecuencia de la sentencia C-231 de 1995, pues las causales de inelegibilidad que regula el Código Disciplinario Único deben aplicarse a todos los servidores públicos sin excepción alguna (artículo 177). Por lo tanto, la Ley 200 de 1995 derogó el artículo 11 de la Ley 177 de 1994.

  6. La inhabilidad de quienes resultaron electos como concejales también debe predicarse del “segundo renglón”, en tanto que los demás integrantes de la lista saben que el titular está inhabilitado.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los Señores J.L.M.G., en nombre propio, y L.M.P.B., por intermedio de apoderado, intervinieron en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto, el S.M.G., expone lo siguiente:

  7. Los artículos 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 y 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 11 de la Ley 177 de 1994, fueron derogados expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la cual entró a regir a partir de su promulgación, esto es, el 9 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, si la inhabilidad que invoca la demanda no existe en el ordenamiento jurídico, no deben prosperar las pretensiones, en tanto que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser elegido concejal.

  8. El artículo 3º del Estatuto Docente señala que los educadores que prestan sus servicios a entidades públicas son “empleados oficiales de régimen especial”, por lo que el ordenamiento jurídico ha previsto, reiteradamente, la posibilidad que los docentes aspiren a cargos de elección popular, como el de concejal.

  9. La sentencia del 23 de octubre de 1995 de la Sección Quinta del Consejo de Estado dijo que un empleado docente que estaba en comisión para el desempeño de actividades sindicales no era beneficiario de la excepción establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, puesto que adelantaba actividades no docentes.

  10. La demanda no reúne los requisitos mínimos que debe contener la demanda electoral, pues omitió identificar los actos administrativos que acusa, no allegó copia de los mismos y los hechos no guardan conexión con las pretensiones.

    Por su parte, el demandado L.M.P.B., por intermedio de apoderado, señala los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

  11. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 200 de 1995, las inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley fueron incorporadas al Código Disciplinario Único. De consiguiente, no es cierto que esa ley hubiere derogado el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994, el cual excluye de la inhabilidad a quienes se desempeñan como docentes, en consonancia con la sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional.

  12. Una interpretación sistemática de los artículos 42 y 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, permite colegir que el interés del legislador fue el de establecer causales de inelegibilidad adicionales y no derogar las existentes.

  13. Se observa en el artículo 127 de la Constitución que la tendencia constitucional y legal es la de permitir que todos los servidores públicos participen en actividades políticas, por lo que considerar que los docentes no pueden ser elegidos como concejales es desconocer la voluntad del constituyente.

  14. La nulidad consecuencial de quienes figuran en la lista es “absurda”, puesto que las causales de inhabilidad son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que la causal “no puede cobijar al resto de personas que aparecen en la misma lista de quien se predica tal causal”. Además, el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que la declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes. En este sentido, el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 dispone que la forma de llenar las vacancias absolutas de concejales es llamar a los candidatos que le siguen en lista.

    C.- DEMANDA CONTRA LA ELECCIÓN DEL ALCALDE Y TODOS LOS CONCEJALES DE VILLAMARÍA

    A su turno, el S.A.R.M., también en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Caldas con el objeto de que se declare lo siguiente:

  15. La nulidad del acta definitiva del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Villamaría, de fecha 1º de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26-, en donde se declara la elección de J.A.L.G. como Alcalde de Villamaría (Caldas), para el período 2000 a 2003.

  16. La nulidad del acta definitiva del escrutinio de los votos para concejales del municipio de Villamaría, de fecha 1º de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declara la elección como concejales de Villamaría, para el período 2000 a 2003, de los ciudadanos J.P.G.S., M. delS.H.G., G.I.G.M., J.L.M.G., G.M.A., M.L.J. de Gallego, G.E.B.J., G.R.G., G.S.I., J.N.G.R., L.M.P.B., L.A.H.G. y J.E.E.C..

  17. Como consecuencia de lo anterior se ordene la cancelación de las credenciales expedidas al Alcalde y a los Concejales de Villamaría.

  18. La nulidad de la inscripción de cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas no residentes en el municipio de Villamaría (Caldas).

HECHOS
  1. El 29 de octubre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde y Concejales del municipio de Villamaría (Caldas).

  2. El día de las elecciones fue notoria la presencia de numerosas personas no residentes en la localidad que se encontraban en los sitios destinados por las autoridades electorales para ejercer el derecho al sufragio. En otras palabras, se encontró “un voluminoso ‘trasteo’ de votantes de otras regiones hacia el municipio”, que determinó la elección de los concejales.

  3. Después de efectuar un análisis de las listas y registros de votantes, de lo registros de novedades, de las listas de los ciudadanos inscritos de y otros documentos, el demandante, junto con otros...

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