Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6242-01(6242) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581011

Sentencia nº 11001-03-24-000-2000-6242-01(6242) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Noviembre de 2001

Fecha16 Noviembre 2001
Número de expediente11001-03-24-000-2000-6242-01(6242)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. noviembre dieciséis (16) de dos mil uno (2.001)

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6242-01(6242)

Actor: DALMINE S.P.A.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por Dalmine S.P.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra las Resoluciones 666 de 19 de marzo de 1.999 “Por la cual no se admite a trámite una solicitud”; y 24968 del 25 de noviembre de 1.999 “Por la cual se resuelve un recurso” que revocó la anterior, declarando abandonada la solicitud de patente de invención, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio.I. ANTECEDENTES.

  1. Las pretensiones de la demanda.

    La demanda instaurada busca la nulidad de los actos administrativos arriba identificados y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la solicitud de patente de invención presentada el 31 de mayo de 1.995 teniendo en cuenta la prioridad italiana MI 95 A 001133 de la misma fecha, reivindicada en la solicitud.

    Subsidiariamente, solicita, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio admitir la solicitud de patente de invención; formular las observaciones que en opinión de la entidad haya lugar y conceder de conformidad con el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el término para que el solicitante les dé respuesta; y que se restablezcan los derechos vulnerados a la sociedad actora. (fl.59). Solicitó, además, la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados.

  2. Los hechos de la demanda.

    Los hechos fundamento de las pretensiones de la parte actora, en forma resumida, son los siguientes:

    1. el 31 de mayo de 1.996 el apoderado en este proceso, actuando como agente oficioso de la sociedad Dalmine S.P.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, presentó solicitud de patente de invención para “ACERO INOXIDABLE SUPERMARTENSITICO QUE TIENE ELEVADA RESISTENCIA MECANICA Y A LA CORROSION Y SUS CORRESPONDIENTES MANUFACTURAS”, en la que se invocó la prioridad italiana antes mencionada.

    2. La Superintendencia de Industria y Comercio profirió auto, notificado el 29 de julio de 1.996, mediante el cual, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ordenó fijar caución por valor de $82.000, que debía ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la notificación, como garantía de que Dalmine S.P.A. ratificaría la actuación.

    3. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 1.996, se dió cumplimiento al auto anterior allegando el poder debidamente conferido por D.S.P.A, por

      lo que cesaba la obligación de cancelar la suma fijada como caución..

    4. El 29 de agosto de 1.996, ante la División de Nuevas Creaciones, se presentó escrito adjuntando copia de la prioridad italiana MI 95 a 001133 del 31 de mayo de 1.995, debidamente autenticada y legalizada, con su correspondiente traducción oficial, con el fin de que fuera tenida en cuenta al momento de la concesión de la patente de invención.

    5. Mediante Resolución 666 de 19 de marzo de 1.998, el Superintendente de Industria y Comercio resolvió no admitir a trámite la solicitud de patente, aduciendo que el agente oficioso no dió cumplimiento al auto, ya que si bien no presentó la caución, en su lugar efectuó la ratificación de que trata el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pero presentando un poder que no se ajusta a las disposiciones vigentes, puesto que se otorgó a una persona jurídica, debiendo haberlo hecho a un abogado inscrito, calidad que debe acreditarse para efectos del reconocimiento de personería como apoderado del solicitante.

    6. La mencionada Resolución fue recurrida en tiempo y el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto mediante la Resolución 24968 de 25 de noviembre de 1.999, en la que dispuso revocar la Resolución impugnada y tener como abandonada la solicitud de patente. (fls. 49 a 51).

  3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    Se enunciaron como violados:

    De la Constitución Política, los artículos 29, 58 y 90; de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los artículos 12, 13, 14, 21 y 22.

    La infracción de las normas citadas se plantea básicamente en los siguientes términos:

    Se violó el artículo 29 de la Constitución porque se desconoció el debido proceso, al ignorar el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá formular observaciones cuando del examen forma que se hace a la patente de invención se concluya que no cumple alguno de los requisitos, a fin de que presente respuesta en un término de 30 días hábiles, pues no se formularon objeciones que informaran que la solicitud no reunía requisitos formales, y mucho menos se concedió el plazo contemplado en la norma para subsanarlos.

    Estima que se violó el artículo 58 de la Carta, porque al revocar con el artículo primero la Resolución impugnada, e inexplicablemente, tener mediante el segundo como abandonada la solicitud de patente obrante dentro del expediente 96 028 287, desconoció los derechos adquiridos consignados en el artículo primero, que revoca la decisión objeto del recurso, de lo que se deduce que se admite a trámite la solicitud teniendo en cuenta la prioridad italiana y, en consecuencia, de faltar algún requisito, haber procedido como lo dispone el artículo 22 de la Decisión 344de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, haciendo la correspondiente observación.

    En cuanto a la violación del artículo 90 del ordenamiento Constitucional, estima que se causó un daño injurídico imputable a la Superintendencia de Industria y Comercio.

    En relación a la supuesta violación de las normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expresa que se infringió el artículo 12 porque se desconoció el derecho de prioridad, al declarar ilegalmente el abandono, pues la norma dispone que la primera solicitud de patente de invención presentada en un país miembro o en otro que conceda un trato recíproco a solicitudes de patentes de países miembros del Acuerdo de Cartagena confiere al solicitante prioridad por un año para solicitar la patente sobre la misma invención, lo que reviste gran importancia, dado que implica que, formulada la primera solicitud, ésta, por ir delante, será la única que origine una patente válida e impedirá concederla a otro solicitante de invención equivalente, aunque tenga novedad; la prioridad implica que una misma persona o su causahabiente presente dos solicitudes de patente para la misma invención en países diferentes y que la segunda solicitud se juzgue no por la fecha de presentación en el segundo país , sino por la fecha de la primera solicitud; así mismo la prioridad tiene como consecuencia que los hechos ocurridos en el lapso entre la presentación de la solicitud y en el país donde se invoca la prioridad no afectan la novedad, y que las solicitudes de patentes presentadas por terceros no puedan convertirse en patentes válidas aunque se considere que tienen novedad. La solicitud se radicó el 31 de mayo de 1.996 invocando la prioridad italiana del 31 de mayo de 1.995, y con la expedición de los actos administrativos se pierde ilegalmente el derecho de prioridad, causando graves perjuicios.

    Se violó el artículo 13 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de cartagena por indebida aplicación, pues se está induciendo a error al fallador al hacer creer que se omitió alguno de los requisitos formales; por lo que aplica erradamente la consecuencia prevista en la norma que es restrictiva frente a la...

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