Sentencia nº 70001-23-31-000-1994-4669-01(13121) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581404

Sentencia nº 70001-23-31-000-1994-4669-01(13121) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001

Fecha22 Noviembre 2001
Número de expediente70001-23-31-000-1994-4669-01(13121)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número:70001-23-31-000-1994-4669-01(13121)

Actor: A.L.A. Y OTROS

Demandado: NACION - DAS

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 27 de noviembre de 1996, mediante la cual se resolvió: “

Primero

“Declarar que la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es responsable de los perjuicios materiales, tanto por concepto de daño emergente como por lucro cesante, infringidos a los demandantes A.L.A.R., S.H.B. y A.J.A.H., con ocasión de las lesiones causadas a éste último, por el agente de esa institución R.E.I.V., según los hechos sucedidos en esta ciudad el día 6 de mayo de 1994.

“Segundo. Como consecuencia, condenar a la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagar a los demandantes, debidamente actualizadas conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($341.052.273,OO), por concepto de perjuicios materiales.

...

“Quinto. Deniéganse las restantes súplicas de la demanda”.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores A.A.R. y S.H.B., quienes obran en nombre propio y como representantes legales de los menores ALVARO JOSE y R.E.A.B.; además, C.D. y V.M.A.H.; N.B.V.. DE HERNÁNDEZ; E.A.N. y F.R.D.A., formularon demanda el 25 de noviembre de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en contra de la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar que la NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores ALVARO ALCOCER ROSA...con motivo de las lesiones sufridas por el menor A.J.A.H. durante los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 1994 en la ciudad de Sincelejo, que adelante se narrarán y que constituyen la causa de la presente demanda.

    “2. Condenar a la NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D., a indemnizar y pagar a los señores A.A. ROSA...la totalidad de los daños y perjuicios causados por las lesiones sufridas por el menor A.J.A.H. durante los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 1994 en la ciudad de Sincelejo, cuya especificación hago a continuación:

    2.1. Perjuicios patrimoniales.

    2.1.1. Daño emergente:

    2.1.1.1. La totalidad de los gastos hechos por los señores A.A. ROSA y S.H.B. para atender la hospitalización y los tratamientos médicos y paramédicos a que ha sido el menor A.J.A.H.. También se reconocerá el valor de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, de las drogas que necesitaron tanto el lesionado como sus padres, de las ropas y de los horarios médicos y paramédicos, que han hecho los padres del lesionado para atender su rehabilitación.

    2.1.1.2. El valor del tratamiento que según el concepto de los especialistas es el requerido para obtener la rehabilitación del menor A.J.A.H., cuyo costo se determinará en las probanzas de este juicio.

    2.1.1.3. El valor de los gastos de transporte (aéreo y terrestre), alojamiento, vestuario y alimentación que se requieran para que el menor lesionado y sus padres, además de una enfermera, puedan trasladarse hasta los Estados Unidos de América, a fin de llevar a cabo el tratamiento de rehabilitación, cuyo costo se establecerá dentro de éste proceso.

    2.1.1.4. El monto de doce tiquetes aéreos de la ruta Barranquilla-Miami-Barranquilla que requiere cada uno de los padres del menor lesionado para atender sus actividades productivas y las propias del hogar (las necesidades afectivas y espirituales de sus demás hijos).

    2.1.2. Lucro cesante:

    2.1.2.1. A la demandante S.H.B. la cantidad que ha dejado de percibir durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1994 hasta el 14 de octubre de ese mismo año.

    2.1.2.2. Al demandante A.A. ROSA la cantidad que dejó de percibir durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1994 y el 15 de septiembre de ese mismo año.

    2.2. Perjuicios extrapatrimoniales:

    2.2.1. Perjuicios morales: por este concepto se condenará a la NACIÓN–DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a pagarle a cada uno de mis poderdantes el monto más alto que según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sea la suma adecuada para compensar el dolor, la angustia y la depresión padecidos por la lesión que afecta al menor A.J.A.H..

    2.2.2. Perjuicio fisiológico: por este concepto se condenará a la NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a pagarle al menor A.J.A. ROSA el monto más alto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la suma adecuada para reparar la aflicción que las secuelas producidas por la lesión recibida han causado en él.

    2.2.3. Alteración en las condiciones de existencia: por este concepto se condenará a la NACIÓN –DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a pagarle al joven A.J.A.H. y a sus padres A.A.R. y S.H.B., la suma más alta que según la jurisprudencia del Consejo de Estado sea la apropiada para reparar este tipo de perjuicio.

    ...

    Para el caso de que se acogiere el concepto emitido por los médicos legistas y se denieguen las peticiones previstas en los ordinales 2.1.1.2. y 2.1.1.3, es decir, las que aluden al tratamiento de rehabilitación y los gastos de transporte y estadía en los Estados Unidos de América, de manera subsidiaria, ruego a ustedes disponer lo siguiente:

    1. a la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS a pagarle a A.A.H. la totalidad de los emolumentos que ha podido recibir de no mediar la lesión que lo inhabilita para valerse por sí mismo, teniendo en cuenta su capacidad intelectual, su condición social y su comportamiento como estudiante y persona. Estos valores deben computarse a partir del 5 de marzo de 1998, fecha en que el lesionado cumplirá la mayoría de edad y hasta la fecha en que según las autoridades competentes tienen vida probable los habitantes de Colombia”.2. Fundamentos de hecho

    Los fundamentos de hecho de la acción fueron relatados así en la demanda: “El día 6 de mayo de 1994, mientras se movilizaba en un vehículo automotor en compañía de varios amigos de su edad, el joven A.J.A.H. fue herido por disparo que con arma de fuego de dotación oficial y sin que mediara motivo válido, le hizo el señor R.E.I.V., a la sazón agente del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-...Como Consecuencia de la herida el joven A.J.A.H. sufrió una perforación hepática y daño severo en la columna vertebral, que le ha ocasionado como secuelas una deformación física, pérdida funcional del órgano de la locomoción y de los miembros inferiores, perturbación funcional del órgano de la reproducción y perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal”.

  2. La sentencia recurrida

    La sentencia se limitó a resolver las pretensiones de la parte demandante relacionadas con los perjuicios materiales y a la vida de relación, ya que las demás fueron objeto de conciliación celebrada entre las partes y aprobada por el Tribunal.

    El a quo acogió el dictamen de los peritos sobre la liquidación del daño emergente, que corresponde a los gastos médicos y hospitalarios; así como al lucro cesante por la pérdida de la capacidad laboral del menor y condenó a la Nación al pago de tales valores actualizados a la fecha de la sentencia, de acuerdo con el índice de variación de precios al consumidor.

    En cuanto a la reclamación de los costos del tratamiento médico que se pretende dar al menor en los Estados Unidos, consideró el Tribunal que “no se le puede dar credibilidad a lo afirmado por los peritos, porque hacen sus cálculos con base en suposiciones y conjeturas que no tienen asidero en la realidad”.

    Tampoco se condenó al pago de los perjuicios derivados “de la pérdida del negocio de exportación de arroz a Rusia, porque aunque existe prueba de su posible realización, no se le ve la relación directa con los hechos de la demanda, por cuanto bien pudo ser aplazado para cuando el demandante A.R. estuviera en condiciones de atenderlo directamente”.

  3. Razones de la impugnación

    4.1. La parte demandante señala que su inconformidad con la sentencia se limita a la negativa del reconocimiento de los costos de recuperación del...

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