Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581491

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2001

Fecha22 Noviembre 2001
Número de expediente63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01)

Actor: J.A.G.T.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALControv. P.J. GRACIA

AUTORIDADES NACIONALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CAJANAL contra la sentencia de septiembre 20 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el expediente No. 99-0752 mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.

A N T EC E D E N T E S

:LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. El Sr. J.Á.G.T., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 6 de agosto de 1999, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 026016 del 7 de octubre de 1998, y la Res. No. 001820 del 26 de abril de 1999 proferidas, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 2 de abril de 1998, en cuantía de $839.480,02 mensual y, que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71/88 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 176,177 y 178 del C. C. A.

Hechos

Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que :

Que el Actor ha venido prestando sus servicios como docente oficial en el departamento del Quindío, así : en el Municipio de Armenia desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 11 de enero de 1990; en el Municipio de Armenia en el Instituto ‘R.J.C. Sur’, nacionalizado, desde el 12 de enero de 1990 hasta la fecha.

Que cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de febrero de 1997.

Que el docente nació el día 2 de abril de 1948, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 1 de abril de 1998.

Normas V. y concepto de Violación. Como tales señala los artículos , 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; la Ley 4° de 1966, artículo 4°; Ley 114 de 1913, Art. 1° a 4°; Ley 37 de 1933; artículo 3°; Ley 39 de 1903 artículos , , y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2. Argumentó, en resumen :

-) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sine- qua-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso.

-) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado ( Fls .2 a 16 exp.).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-qua-non para acceder a ésta pensión, y que como la Parte Actora no lo hizo no es dable reconocerla. (Fls. 60 a 63 exp.)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda al declarar la nulidad de las resoluciones que negaron la pensión de jubilación y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social estudie y resuelva positivamente la petición de pensión gracia y con aplicación de los ajustes de ley conforme lo establecido en la ley 71 de 1988 y art. 178 del C. C.A.

Manifiesta que al tenor de la Ley 114 de 1913, 37 de 1933 y 116 de 1928 y del acervo probatorio teniendo en cuenta que el demandante laboró en establecimiento educativo oficial del orden Departamental en enseñanza secundaria por espacio superior a los 20 años, y que había cumplido la edad de cincuenta (50) años, es de concluir que ha reunido los requisitos para disfrutar de la Pensión Gracia, razón por la cual se anularan los actos acusados y los que sean contrarios a la presente decisión y, se procede a ordenar dicho reconocimiento y pago, conforme a las pretensiones de la demanda. (Fls. 131 a 138 exp.).

LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Entidad demandada -CAJANAL- apeló el anterior fallo argumentando que se accedió a las súplicas de la demanda, fallo que respeta mas no comparte en razón a que los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia se encuentran taxativamente señalados en la ley. Es así como en ninguno de sus apartes, se establece que la sola prestación del servicio en la educación secundaria permita que se reconozca la pensión gracia. Para tal situación, se permite completar el tiempo laborado en educación primaria del sector oficial con el laborado en secundaria, pero se habla claramente de completar, así mismo señaló que respecto de la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación. (Fls. 141 a 142 exp.).

LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 02016 del 7 de octubre de 1998 y, la Res. No. 001820 del 26 de abril de 1999 proferidas, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes :

  1. ) De la pensión de jubilación gracia.

    La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido :

    La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

    Sus disposiciones mandan :

    La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. 1o.) En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley."

    Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

    La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:

    Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la...

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