Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-3595-01(6841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581501

Sentencia nº 76001-23-24-000-1997-3595-01(6841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2001

Fecha22 Noviembre 2001
Número de expediente76001-23-24-000-1997-3595-01(6841)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3595-01(6841)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 001024 de 31 de octubre de 1996, “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE MULTA POR VIOLACIÓN AL CONVENIO DIAN-DEPOSITOS, AL DEPOSITO AUTORIZADO ALMACENAR S.A. BUENAVENTURA”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; 000326 de 20 de marzo de 1997, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto a la Resolución No. 001024 de fecha 31 de octubre de 1996 por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. “ALMACENAR”. Nit 860.002.152-0”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura.

  2. : Que como consecuencia de la declaratoria anterior se disponga que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta.

  3. : Que se condene a la demandada a pagar el valor de las costas.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que se violaron los artículos 84, 113, 114, 121, 123, 150, numeral 1, 189, numeral 11, 200, numeral 1, y 333 de la Constitución Política, porque la legislación permite que la DIAN autorice depósitos previamente habilitados para que en ellos se pueda, además de almacenar mercancías sujetas a control aduanero, recibir declaraciones, transcribirlas, verificar algunos documentos y entregar mercancías, reglamentando su forma de operación en los Decretos 1909 de 1992 (artículos 102 a 107), 537 de 1995, que subrogó los artículos 102 a 105 del primero.

    Aduce que las normas vigentes señalan las obligaciones de los depósitos habilitados o autorizados y su responsabilidad por el incumplimiento de las normas aduaneras.

    Indica que su depósito fue homologado por la DIAN mediante Resolución 0743 de 1993.

    Relata que la DIAN celebró con ella un CONVENIO (el núm. 1319993 de 1993), cuyo objeto consiste, según su cláusula primera, en asegurar el manejo de los programas informáticos, bases de datos y claves técnicas de transferencias de dicha entidad, aplicado a la nacionalización de mercancías de importación; que existe regulación de carácter legal para los depósitos y de carácter contractual para conectarse y manejar el sistema informático, por lo que la Administración no puede crear requisitos adicionales como lo hace en los actos acusados; además de que está imponiendo sanciones sin autorización legal y con base en infracciones o faltas administrativas inexistentes.

    Enfatiza en que los actos demandados concluyen que debe deducirse responsabilidad de acuerdo con los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, pero a la vez sanciona por irregularidades en el desarrollo de un convenio.

    Señala que se vulnera el principio de la buena fe, porque la Administración no ha explicado en qué consistió la ilegalidad.

  2. : Sostiene que se violaron los artículos 1602, 1603 y 1619 del Código Civil, porque en el convenio celebrado se pactó la forma de manejo del sistema informático, mediante una serie de obligaciones que en caso de incumplimiento darían lugar a imposición de multas y sanciones reguladas por el mismo texto contractual, que es lo que ha debido tener en cuenta la DIAN.

  3. : A su juicio, se quebrantaron los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, pues la norma que según la Administración fue desconocida por la actora hace relación, exclusivamente, a las obligaciones de carácter general que incumben a los depósitos habilitados o autorizados, pero nunca con el manejo del sistema informático de la Aduana, por lo que el artículo 106 no era aplicable, porque no se incurrió en incumplimiento de las obligaciones a que él alude; y que el artículo 107 consagra responsabilidades de tipo legal mas no contractual.

  4. : Que se violó el artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, pues conforme a dicha norma la DIAN tenía plazo para proferir la Resolución sancionatoria hasta el 14 de marzo de 1996 y lo hizo el 31 de octubre de ese año.

  5. : Considera que se incurrió en falsa motivación porque se le sancionó con base en un norma inexistente que denominan “CONVENIO MATRIZ DIAN DEPOSITOS”, bajo el argumento de la violación de los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, que no tienen relación con obligaciones derivadas del manejo del sistema informático de...

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