Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0314-01(7000) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581625

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0314-01(7000) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0314-01(7000)
Fecha29 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0314-01(7000)

Actor: CARACOL ESTEREO S.A.

Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad CARACOL ESTEREO S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener, mediante sentencia judicial, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones núms. 1961 de 5 de agosto de 1998, “Por la cual se impone una sanción”, consistente en la suspensión de transmisiones durante tres días consecutivos, expedida por el J. de la Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Comunicaciones, y 003525 de 24 de diciembre de 1998, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedida por la Ministra de Comunicaciones Ad-Hoc, y que modificó la anterior, imponiendo a la actora una sanción pecuniaria equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se disponga lo siguiente:

a): Que se condene a la demandada a devolver la suma de $203’826.000.oo que la actora pagó a su favor.

b): Que dicha suma de dinero sea devuelta con los intereses comerciales causados desde la fecha de pago, esto es, desde el 30 de diciembre de 1998, hasta el momento en que se efectúe su devolución por parte de la demandada.

c): Que las anteriores sumas sean pagadas a la actora con la respectiva indexación monetaria.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 84, ibídem):

1) En primer lugar propone la excepción de inconstitucionalidad total de la Ley 74 de 15 de diciembre de 1966, “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión”, por considerar que dicha norma viola los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, ya que el primero de ellos enumera las materias que deben ser reguladas por el Congreso mediante Ley Estatutaria, siendo una de ellas la relativa a los derechos y deberes fundamentales, dentro de los que se encuentran la libertad de expresión y la libertad de opinión, como también el derecho a informar y a recibir información; y como quiera que para el trámite de la referida Ley el Congreso siguió el procedimiento ordinario y no el especial que requiere la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de dicha Corporación, aquella resulta inconstitucional.

2) En su defecto, y al no prosperar la excepción arriba planteada, propone la inconstitucionalidad de algunos artículos de la mencionada Ley, así:

  1. D. inciso 2º del artículo 2º, en la parte que expresa: “...y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto”, por cuanto viola el artículo 20 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que el artículo 93 de la Carta, dispone que los derechos y deberes consagrados en ella, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, siendo uno de esos derechos el de la libertad de expresión, que desarrolla a su turno el artículo 20, ibídem.

    Que, por su parte, el artículo 13 del citado Pacto, consagra “la libertad absoluta de ejercer el derecho sin trabas, corriendo el individuo que lo ejerce el riesgo de ser sancionado a posteriori cuando con este ejercicio haya perjudicado los derechos de terceros, la seguridad nacional, el orden público, o la salud y la moral públicas”.

    Y, a su juicio, la regulación legal que tilda de inconstitucional no coincide con los parámetros de la norma internacional, por cuanto se trata de una fórmula abstracta y vacía, sin contenido jurídico ni regulación normativa alguna, y que por su vaguedad permite que los órganos de control de los medios de comunicación social, manejen a su arbitrio sus actividades, poniendo en peligro la libertad de información en sus múltiples manifestaciones.

  2. Del artículo 5º, ibídem, que contradice lo previsto en el inciso 1º del artículo 150 de la Constitución Política, ya que el legislador omitió regular lo correspondiente a la radiodifusión de los programas políticos, generando de esta manera un vacío legislativo, que ha permitido que el Ministerio de Comunicaciones imponga una sanción cuando se emite una idea u opinión que no encaja dentro de la clasificación de los programas que pueden emitirse por medio del servicio de radiodifusión.

  3. Del artículo 6º, ibídem, en la parte que expresa: “...previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones”, por cuanto es violatoria de parte del contenido del artículo 20 de la Carta que prescribe: “No habrá censura”, por cuanto dicha frase constituye censura previa, consistente en someter a control o examen previo, cualquier texto con anterioridad a su comunicación al público, y que viene a convertirse en una desaprobación anticipada que hace la autoridad respecto de una opinión o información que pretende ser transmitida.

  4. Del artículo 8º, inciso 3º y, artículo 17 ibídem, que violan el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no puede el legislador responsabilizar a otra persona por la comisión de hechos que escapan a su voluntad, ya que cada cual es responsable de sus propios actos, por cuanto el sujeto activo del hecho infractor, en este caso, es el periodista que emitió el concepto, declaración o comentario.

    3) Formula igualmente la inconstitucionalidad del artículo 52, numerales 2,3,10 y 11 del Decreto extraordinario 1900 de 1990, por ser violatorios no sólo de las obligaciones internacionales, sino de los artículos 20, 93, 152, literal a) y 153 de la Constitución Política, ya que las limitaciones a los derechos humanos sólo las puede establecer el órgano legislativo ordinario, elegido popularmente, esto es el Congreso, y no el Gobierno Nacional cuando introdujo limitantes al ejercicio del derecho humano de libertad de expresión, amén de que si se accede a la inaplicación de las normas referidas, los actos administrativos acusados perderán su fuerza ejecutoria, al desaparecer los fundamentos de derecho que motivaron su expedición, tal y como lo prevé el artículo 66 del C.C.A.

    4) Que los actos acusados violan el derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Administración al imponer la sanción a la actora mediante la Resolución núm. 1961 y luego, al resolver el recurso se basó, entre otras disposiciones, en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 1900 de 1990, en el artículo 3º de la Ley 74 de 1966 y en la Ley 130 de 1994, normas éstas que no tuvo en cuenta al formular el pliego de cargos, lo que no permitió conocer a ciencia cierta la ley que la demandante violó.

    Que, de otra parte, la Administración impuso la sanción contenida en la Resolución núm. 1961 de 5 de agosto de 1998, siguiendo el procedimiento previsto en la Resolución 001247 “por la cual se reglamentan las indagaciones e investigaciones administrativas de competencia del Ministerio de Comunicaciones”, que resulta inconstitucional, ya que por disposición del inciso 2 del artículo 29 “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, lo que quiere decir que los procedimientos se definen en la ley y, por lo tanto, los regulados a través de actos administrativos son inconstitucionales y, por ende, los actos que los contienen también lo son.

    En razón de lo anterior propone igualmente la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 001247 de 1994, ya que el procedimiento a seguir por parte de la Administración para imponer la sanción aludida, era el regulado por el legislador en el artículo 55 del Decreto 1900, el cual remite al libro Primero del C.C.A., además de que la falta de publicación de dicha resolución la hace inoponible.

    5) Plantea no sólo la incompetencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones para imponer la sanción aludida, sino, también, la del señor Ministro del Ramo, por cuanto éste último en virtud de la Resolución núm. 001173 de 7 de junio de 1994, delegó en aquel funcionario la facultad sancionatoria, con fundamento en los artículos 10 de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 3º. Numerales 7º y 8º del Decreto Ley 1901 de 1990, cuando estas normas no lo facultaban para ello.

    Que dentro de las competencias atribuídas al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, y que enumera el artículo 10 del Decreto 1901 de 1990, no se encuentra la de sancionar, razón por la cual dicho funcionario violó el artículo 5º, literal d) del Decreto aludido.

    Sostiene, que el Ministro de Comunicaciones no tenía competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contentivo de la sanción impuesta, ya que este fue expedido por el Jefe de la oficina Jurídica, como sí la tenía para resolver el recurso de apelación formulado contra dicho acto, por ser su superior jerárquico.

    Reitera, respecto de la presunción de inocencia y responsabilidad objetiva, los argumentos expuestos en los escritos de interposición de los recursos, afirmando que resultaría contrario a derecho sancionar a la actora, ya que no se...

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