Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581773

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2001

Fecha29 Noviembre 2001
Número de expediente76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).-

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01)

Actor: B.D.G.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

Referencia: Autoridades Municipales – apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo (Valle) contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000 y su adición de 7 de diciembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Sede Cali, dentro del proceso promovido por B.D.G., en representación del menor J.A.Y.D. contra el municipio de Yumbo.ANTECEDENTES

BELIZA DELGADO GONZALEZ, en representación de su hijo menor J.A.Y.D., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el municipio de Yumbo (Valle), para que se declare la nulidad del oficio No. 00652 de 10 de septiembre de 1998 y la Resolución 0485 de 5 de octubre de 1998, por los cuales le fue denegada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que estima le corresponde, como consecuencia de la muerte de su padre. A título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca la pensión señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985, desde el 9 de septiembre de 1994, suma que deberá actualizarse conforme a la ley; pide así mismo que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Alegó que J.Y.J. fue objeto de homicidio culposo el 9 de septiembre de 1994 y que al momento de su deceso desempeñaba el cargo de Personero Municipal de Yumbo (Valle); que el actor, quien actúa representado por su madre, es hijo extramatrimonial debidamente reconocido por el causante.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 126 de 1985 hay lugar al reconocimiento de la pensión vitalicia para los beneficiarios del empleado o funcionario público de la Rama Judicial o del Ministerio Público que en el desempeño de su cargo fallezca como consecuencia de homicidio culposo; que los personeros municipales, conforme al artículo 118 de la Constitución hacen parte del Ministerio Público.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas del libelo; señaló que el municipio de Yumbo no es el llamado a responder, ya que corresponde a la entidad de previsión el reconocimiento de la prestación impetrada. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de septiembre de 1994, conforme a la Ley 126 de 1985 y dispuso la indexación de la condena.

Estimó el Tribunal que J.Y.J., quien se desempeñaba como personero municipal de Yumbo cuando fue asesinado, se hallaba amparado por la Ley 126 de 1985 que estableció una pensión de jubilación para los beneficiarios de quienes fallecieren por homicidio culposo durante su desempeño como funcionarios o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público; que de acuerdo con el artículo 135 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 1º de la Ley 3ª de 1990 el personero municipal es agente del Ministerio Público y que para el caso de la pensión especial consagrada en la citada Ley 126, resulta irrelevante si el funcionario había cumplido los requisitos de edad o tiempo de servicios; que así mismo debe interpretarse esta disposición en el sentido de que la llamada a responder es la entidad que tiene a su cargo la obligación, que en este caso estima el a quo recae en cabeza del municipio.

LA APELACIÓN

El municipio de Yumbo solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Sostiene que no es el municipio el llamado a responder, por cuanto desde 1967 tiene afiliados a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales.

Alega así mismo, que debe aplicarse la prescripción, teniendo en cuenta que la petición se formuló el 20 de agosto de 1998; que igualmente debe considerarse que el derecho se extingue por llegar los hijos menores a la mayoría de edad.CONSIDERACIONES

Se contrae el presente asunto a determinar, si por haber sido víctima de homicidio culposo cuando ejercía el cargo de...

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