Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0397-02(6117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581782

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0397-02(6117) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0397-02(6117)
Fecha29 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0397-02(6117)

Actor: COOPERATIVA CASA NACIONAL DEL PROFESOR “CANAPRO”

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera - Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LA COOPERATIVA CASA NACIONAL DEL PROFESOR “CANAPRO”, por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

1) Acta de Inspección Ocular de 24 de septiembre de 1998, por la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento Casa Nacional Profesor “CANAPRO”, decisión que según la misma se había ordenado en la Resolución núm.149 del 18 de mayo de 1998, originaria de la misma alcaldía.

2) De la Resolución aprobada mediante Acta 037 del 24 de diciembre de 1998 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en que se confirma el acto dictado en diligencia de septiembre 24 de 1998.

3) De la Resolución de 12 de abril de 1999, por medio de la cual se niega la solicitud de caducidad propuesta por la demandante.

4) A título de restablecimiento del derecho, solicitó se disponga la apertura del establecimiento Casa Nacional del Profesor “CANAPRO” y se condene en abstracto a la demandada a reparar los daños causados.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

I.2.1.- Estima que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 y 123, inciso segundo, de la Constitución Política; 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil; 16 del Decreto 325 de 1992; 52 del Decreto 736 de 1993 y del Decreto 676 de 1998, por falsa motivación.

Afirma que la actuación acusada transgredió las normas constitucionales citadas, porque carece de respaldo probatorio suficiente que amerite la drástica sanción que se le impuso, consistente en el cierre de la institución, sin tener en cuenta que su actividad no es comercial ni onerosa para sus afiliados.

A su juicio, los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento y 29 de la Carta se quebrantaron, porque, no obstante, haberse acreditado en el presente caso el extravió de aproximadamente 20 folios, no se llevó a cabo el procedimiento de reconstrucción por pérdida total o parcial. Al haberse omitido tal procedimiento se generó una nulidad procesal que impedía tomar la decisión de tomar el cierre definitivo.

Señala que la administración adoptó un procedimiento unilateral inadmisible que viola la garantía fundamental de la defensa y el debido proceso, al no haberse citado a la demandada para conocer el estado de la actuación adelantada en su contra y al no haberse atendido las garantías que la apoderada reclamó en la vía gubernativa. Que no era suficiente para confirmar la decisión, la diligencia de inspección ocular, porque no se surtieron nuevas pruebas para establecer con certeza la actividad de la cooperativa accionante.

Agrega que la violación de los artículos 16 del Decreto 325 de 1992, 52 del Decreto 736 de 1993 y del Decreto 676 de 1998 por falsa motivación se configura, porque de la lectura detenida de los actos acusados se observa que la sanción se apoya en que la actividad de la demandante es de cooperativa que desarrollaba gestión comercial y de oficina.

Enfatiza en que su actividad carece de ánimo de lucro, pues no es comercial como mal lo entendió la administración para la aplicación de la sanción.

Concluye en que también se violaron las normas de los precitados decretos por interpretación errónea, lo que en su criterio amerita la nulidad de los actos demandados.

I.3.- La demanda fue notificada al A.M. de Bogotá D.C., quien a través de apoderado, en defensa de la legalidad de las normas acusadas, controvirtió los cargos así:

Expresa que las resoluciones demandadas se profirieron teniendo en cuenta las pruebas recopiladas al igual que los lineamientos de la Constitución y el debido proceso.

Señala que por parte de la entidad se realizó inspección ocular en el predio donde se constató que funcionaba el establecimiento Casa Nacional del Profesor, y que el caso fue analizado por la alcaldía local de Teusaquillo, donde se determinó que la demandante infringió las normas sobre uso del suelo.

Expresa que tal como lo observó la alcaldía este establecimiento se encuentra ubicado en un área de actividad residencial especial con código número CRE 01 con base en el Decreto 1210 de diciembre 23 de 1997 donde los usos permitidos son como principal vivienda, usos complementarios comercio...

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