Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2499-02(2734) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001
Número de expediente | 17001-23-31-000-2000-2499-02(2734) |
Fecha | 30 Noviembre 2001 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2499-02(2734)
Actor: J.E.C.G.
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUADAS
Nulidad Electoral-Apelación Sentencia
Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor J.I.R.H. como Alcalde del Municipio de Aguadas para el periodo 2001-2003.
La demanda
El ciudadano J.E.C.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad del acto de elección del señor J.I.R.H. como alcalde del Municipio de Aguadas (Caldas), para el período comprendido entre 2001 y 2003, declarada en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal del 31 de octubre de 2000.
La demanda se sustenta en el hecho de que el demandado tenía periódica relación contractual con el Municipio de Aguadas, y concretamente celebró los contratos estatales de prestación de servicios Nos. 3949 y 4185, del 1º de septiembre de 1999 y del 10 de octubre del mismo año, respectivamente, por valores en su orden, de $600.000 y $900.000, para transmitir programas para educar a la comunidad sobre temas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en el Canal Local de T.V.
Considera el demandante que por los anteriores hechos el señor J.I.R.H. violó el artículo 223-5 del C.C.A., porque su conducta se enmarca de manera clara dentro de la causal de nulidad allí prevista, de acuerdo con el tipo electoral inhabilitante del artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, en el que tienen cabida todos los contratos estatales, como lo ha expresado la jurisprudencia.
Dentro de la misma demanda solicitó expresamente la suspensión provisional de los efectos de dicha elección, a lo que el Tribunal accedió, por auto del 6 de diciembre de 2000, confirmado por auto del 23 de febrero de 2001 de esta Sala.
Contestación de la demanda
El demandado, mediante apoderado, en su contestación a la demanda, afirma que la verdad de los hechos es la expuesta en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la suspensión provisional del acto acusado, a saber, que no celebró contratos “por sí” con el municipio de Aguadas, y que las sumas que aparecen recibidas por él en los documentos aportados con la demanda lo fueron para la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas, entidad de la cual era su tesorero y recaudador (folios 127 a 132).
Alegatos de conclusión
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El actor manifiesta que a través del proceso se hallan probados los siguientes hechos que sustentan su demanda de nulidad electoral:
- La Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas no tenía personería jurídica en los años 1999 y 2000, pues no se aportó al proceso el certificado de la Cámara de Comercio que así lo indicara, ni el NIT, y así lo manifiestan los testigos (folios 13, 17, 22 y 26 del cuaderno tres).
- El Canal Local o Canal Comunitario tampoco tenía personería jurídica para esa época y pertenece a la Asociación Cívica Antena Parabólica de Aguadas.
- La citada Asociación tenía en 1999 y 2000 cuentas de ahorro y corrientes, según los testimonios; no obstante, los dineros por concepto de los contratos de prestación de servicios celebrados por el demandado fueron endosados y cobrados por éste, en su condición de primer beneficiario.
- La pretendida contratación verbal entre el Municipio de Aguadas y el Presidente del Canal Local de Televisión de ese municipio quedó totalmente desvirtuada porque el documento en el que se respalda (folio 96) no es oficial, pues proviene del demandado y no de la administración municipal de Aguadas de esa época.
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El apoderado del demandado manifiesta que con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la etapa probatoria, ha quedado demostrado que en ningún momento su mandante, durante el año anterior a su elección, celebró motu proprio, “por sí”, los contratos a que alude la demanda...
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