Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-2109-01(2736) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581927

Sentencia nº 54001-23-31-000-2000-2109-01(2736) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001

Número de expediente54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)
Fecha30 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-2109-01(2736)

Actor: P.E.A.C. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARBOLEDAS

ElectoralProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del S.Á.R.C.B., demandado en este proceso, contra la sentencia del 18 de julio de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual decretó la nulidad del acto que declaró su elección como Alcalde del Municipio de Arboledas, dentro de los procesos acumulados promovidos ante esa Corporación por los Señores P.E.A.C. y F.P..

Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A. y mediante auto del 22 de marzo de 2001, el Tribunal ordenó su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

ANTECEDENTES
  1. - LAS DEMANDASA.- PRETENSIONES

    Los ciudadanos P.E.A.C., por intermedio de apoderado, y F.P., actuando en su propio nombre, mediante sendas demandas ejercieron la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del S.A.R.C.B. como Alcalde del Municipio de Arboledas para el periodo 2001 a 2003. Así mismo pretenden que se ordene la cancelación de la credencial que lo acredita como tal.

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones los demandantes señalan, en lo fundamental, que el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en su numeral 5, señala que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio. Sostienen que el 30 de agosto de 1999 el Señor Carrillo Bohada celebró contrato con ese municipio para el suministro de transporte de funcionarios de la administración y de comunidades a realizar actividades de reforestación. El 19 de septiembre de 1999, firmó el comprobante de egreso número 1099 por la suma de $608.000 por concepto del pago de esos servicios y en la misma fecha recibió el cheque número 2545438 del Banco Agrario, correspondiente al pago de los mismos. De esa manera concluyen que el Señor Carrillo Bohada se encontraba inhabilitado para ser elegido como Alcalde de ese Municipio.

    En la demanda presentada por el Señor F.P., se sostiene, además, que con ocasión de petición formulada por el Señor J.F.C.L., la Tesorería del Municipio de Arboledas hizo entrega de fotocopia de la orden de suministro en cuestión, ya no a nombre del S.A.R.C.B., sino a nombre de N.E.C.B., hermano del anterior. Afirma que aunque algunos funcionarios de la administración municipal pretendieron cambiar la orden de suministro a nombre de éste último, hechos que se pusieron en conocimiento de las autoridades correspondientes, lo evidente es que fue el S.A.R.C.B. quien ejecutó el contrato y cobró el valor del mismo, es decir que contrató por interpuesta persona.

    C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    Los demandantes invocan la vulneración del artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 y la sustentan con el argumento de que el S.A.R.C.B. se encontraba inhabilitado para aspirar a la alcaldía del Municipio de Arboledas, pues dentro del año anterior a su inscripción celebró contrato de suministro con ese municipio. Como fundamento de su afirmación transcriben apartes de las sentencias del 14 de agosto de 1995 y del 8 de abril de 1999 de esta Sección[1].

  2. - CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

    El demandado, S.A.R.C.B., no contestó ninguno de los procesos promovidos en su contra.

  3. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto que declaró la elección del S.A.R.C.B. como Alcalde del Municipio de Arboledas.

    Señaló que no existe prueba expresa de que el Señor Carrillo Bohada hubiera celebrado el contrato de suministro de transporte señalado por los demandantes, pues sobre el particular solo obra en el expediente un borrador en el cual figura como contratista, documento que no tiene ningún valor probatorio. Advirtió que, en cambio, sí obra un contrato suscrito el 30 de agosto de 1999 entre ese municipio y el Señor N.E.C.B., quien dice ser hermano del citado S.A.R.C.B..

    Sostuvo que, sin embargo, de la información procesal y de las piezas que relaciona, se deduce la existencia de una serie de hechos que analizados en su conjunto constituyen indicio grave que permite concluir que el real beneficiario del contrato fue el aspirante a la Alcaldía y no su hermano N.E.. En apoyo de esa conclusión planteó, en resumen, lo siguiente:

    a. El documento mediante el cual el Señor N.E.C.B. autoriza a A.C. para que “cobre, retire y firme los documentos necesarios para legalizar el pago de una cuenta de suministro de transporte ...”, que suscribió con el municipio de Arboledas. Ese documento no tiene alcance probatorio para explicar la intervención de éste último en el contrato de suministro, pues no se entiende cómo una autorización de esa trascendencia no tenga destinatario alguno, ni fecha de presentación en la Tesorería Municipal, ni autenticación de la firma de N.E.C.B., quien dice suscribirla.

    El Señor H.S.G.R., Tesorero de Arboledas para la fecha en que se efectuó el pago, en la declaración jurada rendida ante el Tribunal no da cuenta de la existencia de ese documento ni de que el pago efectuado a A.R.C. se hubiese hecho en condición de autorizado. Agregó que a éste se le conoce dentro del gremio del transporte, pues ha vivido toda la vida de esa actividad.

    En el comprobante de egreso donde se formaliza la cuenta pagada a A.R., la Tesorería no se hace salvedad alguna ni consigna que se trata de una autorización. En el libro de cheques donde aquel hace constar que recibió el título valor, tampoco se hace observación alguna. De otra parte, en la relación de pagos del mes de septiembre de 1999 que lleva la Personería Municipal aparece A.R. no como autorizado sino como beneficiario del citado cheque.

    b. No se discute la negociabilidad del cheque que le fue girado al S.A.C., pero resulta extraño que éste lo hubiese endosado al S.J.E.C. y no al Señor N.E.C.B., de quien se dice le dio autorización para recibirlo. Y no es válida la explicación en el sentido de que con ese endoso se cancelaba una deuda que N.E. había contraído con el Señor Cadena, pues de ese hecho no existe prueba en el expediente. Lo anterior permite concluir que el S.A.C. fue el verdadero beneficiario del contrato.

    c. Mediante escrito del 22 de agosto de 2000 el S.J.G.R.S. informó a las autoridades electorales sobre el contrato celebrado entre el Señor A.C. y el municipio de Arboledas, así como sobre el cheque recibido por ese concepto. El 24 de noviembre del mismo año, el Señor J.D.A. formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Cúcuta contra el Alcalde y Tesorero de Arboledas de la época por haber impedido el acceso a la documentación que respaldaba el comprobante de egreso 1099 expedido a nombre de A.C..

    d. Los testigos G.R.P.C., M.B.R.J., P.Z.R. de C. y P.E.V.G., afirman que el S.A.C. se desempeñaba como comerciante. Pero con la declaración del extesorero G.R. se logra demostrar que aquel no era ajeno a la actividad del transporte, pues como éste lo asegura, era muy conocido en tal gremio y siempre ha vivido del mismo.

    Sentado lo anterior el Tribunal consideró establecido...

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