Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0028-01(2527) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581961

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0028-01(2527) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001

Número de expediente11001-03-28-000-2001-0028-01(2527)
Fecha30 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0028-01(2527)

Actor: J.B.B.

Demandado: DIRECTOR REGIONAL DE LA CAR

Electoral

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2527 promovido por el Señor J.B.B. mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES.-

    El Señor J.B.B., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta S. declare lo siguiente:

    1. La nulidad del Acta número 062 del 7 de diciembre de 2000 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en la cual consta la elección del S.F.A.A.M. como D. General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

    2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. que proceda a efectuar una nueva elección del Director General de esa entidad, “teniendo en cuenta las personas que, de conformidad con las evaluaciones realizadas por ese Consejo Directivo, sus nombres resultaron admisibles para acceder al mencionado cargo, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley, salvo el caso del doctor F.A.A.M., habida consideración de no ostentar las exigencias legales establecidas para tal efecto”

    3. Se conserve la situación preexistente al acto de elección impugnado.

      B.- LOS HECHOS.-

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

    4. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 99 de 1993, el 7 de diciembre de 2000, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. eligió al S.F.A.A.M. como D. General de la entidad.

    5. Para efectos de dar mayor transparencia a la decisión, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. resolvió que el voto fuese público. De esa manera se observó que el voto del Alcalde de B., miembro de dicho Consejo, decidió la elección, comoquiera que “la votación iba empatada” entre dos candidatos que contaban con cinco votos cada uno.

    6. El Alcalde de B. debió declararse impedido para expresar su voluntad en la elección demandada, pues se encontraba inhabilitado “ética, legal y moralmente” para participar en esa decisión, en tanto que el señor F.A.A.M. era “su contralor”. De hecho, la publicidad del sufragio demostró que el Alcalde efectivamente votó por el candidato ganador que se desempeñaba como Contralor Municipal de B., pese a que debió retirarse de la votación, designar un Alcalde ad hoc, votar en blanco o en favor de un tercero.

    7. Los artículos 272 de la Constitución, 4º, 5º y 10 de la Ley 42 de 1993 señalan que entre el Alcalde y el Contralor Municipal “existe una relación de vigilancia”, por lo que la posibilidad para la primera autoridad local de ejercer el voto en favor del contralor disminuye la objetividad necesaria del control fiscal y la transparencia de la decisión de elección. Una prueba de ello está en el hecho de que “durante el período en que el doctor F.A.A.M. se desempeñó como contralor municipal no se adelantaron investigaciones fiscales por parte de la contraloría municipal contra el Alcalde de Bucaramanga de la época” y, por el contrario, la Procuraduría General de la Nación “adelanta numerosas investigaciones disciplinarias”.

    8. Al momento de la elección, el señor F.A.A.M. no cumplía con los requisitos para acceder al cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, pues no pudo acreditar la experiencia profesional. Además, se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, en los términos del artículo 272 de la Constitución.

  2. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante invoca la violación de los artículos , 13 y 272 de la Constitución, 84 del Código Contencioso Administrativo, 21, literal c), del Decreto 1768 de 1994 y 14, literal c), del Decreto 590 de 1993.

    El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así:

    1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la acción de nulidad electoral, además de las causales señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pueden invocarse las reguladas en el artículo 84 de la misma normatividad.

    2. El voto que decidió la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, involucra una desviación de poder, por lo que se desconoce el artículo 2º de la Carta, según el cual es un fin esencial del Estado la efectividad de los derechos y deberes constitucionales y, al mismo tiempo, genera nulidad de la elección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el voto del Alcalde de Bucaramanga “estuvo motivado por el manifiesto propósito de favorecer a la persona que ejercía sobre él las funciones de vigilancia fiscal”

    3. El voto emitido por el Alcalde de B. desconoció el artículo 13 de la Constitución, puesto que “un voto emitido en forma sesgada, motivado por el interés personal de gratificar a su contralor”, altera la posibilidad de acceder al empleo público en condiciones de igualdad.

    4. De acuerdo con el artículo 272 de la Constitución, los Contralores Municipales no pueden acceder a empleos oficiales en el respectivo municipio hasta un año después de haber cesado en sus funciones. Pese a esa expresa inhabilidad, el demandado fue elegido como D. General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., sin considerar que a la fecha de la elección ocupaba el cargo de contralor municipal, que es un cargo oficial cuya jurisdicción se ejerce en 13 municipios, dentro del cual incluye al municipio de Bucaramanga. Así las cosas, la interpretación que debe dársele al artículo 272 superior no puede ser exegética sino sistemática, por lo que debe entenderse que la prohibición se refiere a la imposibilidad de desempeñar cargo alguno dentro del respectivo municipio. De consiguiente, si bien es cierto que la autoridad ambiental no tiene una naturaleza municipal, sí ejerce sus funciones en esa localidad y, por lo tanto, se configura la causal de inhabilidad invocada.

    5. El señor F.A.A.M. no acreditó la experiencia profesional mínima de un año en materias relacionadas con el medio ambiente, por lo que su elección desconoció los artículos 21, literal c, del Decreto 1768 de 1994 y 14, literal c, del Decreto 590 de 1993. En efecto, no puede pretenderse acreditar la experiencia “relacionada” con temas ambientales demostrando el ejercicio del control fiscal sobre la valoración de los costos ambientales de la gestión institucional, puesto que “se está confundiendo la gestión ambiental propiamente dicha con la vigilancia fiscal sobre esta, y evidentemente desde el punto de vista conceptual y funcional se trata de dos escenarios diferentes”

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    1. El Señor F.A.A.M. intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

      1. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que contiene normas de orden público, se caracteriza por exigir su aplicación e interpretación de manera restrictiva, pues así se busca garantizar la seguridad jurídica y la aplicación integral del artículo 40 de la Constitución. En tal contexto, no es jurídicamente posible que el intérprete “se invente” causales de inhabilidad a partir de “supuestos principios morales o éticos”. De ahí que si no existe disposición legal alguna que limite la facultad de elección y el derecho de acceder a un cargo, como en efecto sucede en este asunto, debe descartarse la existencia de una inhabilidad. Luego, como el Alcalde de B. podía participar en la elección y el demandado podía postularse válidamente para el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no debe prosperar el cargo por violación del artículo 2º de la Constitución.

      2. Tampoco existe desvío de poder ni violación del artículo 13 de la Carta, en tanto que la elección demandada se desarrolló después de un proceso de selección objetiva de candidatos aptos desde el punto de vista legal y técnico, que adelantó “una comisión independiente del Consejo Directivo”. Además, el desvío de poder implica una actividad subjetiva, pasional o personal que no pudo demostrarse en el proceso, pues la designación del doctor A.M. sólo confirma que se actuó en defensa del interés general.

      3. De acuerdo con la hermenéutica del artículo 272 de la Constitución que fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 1995, la inhabilidad que allí se consagra solamente se predica del desempeño de cargos públicos del ente territorial. Luego, la interpretación que el demandante hace de esa norma superior resulta desafortunada, puesto que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. es una entidad del orden nacional y la prohibición constitucional sólo se refiere a entidades del orden municipal. En consecuencia, el cargo no debe prosperar.

      4. No se desconocieron las normas invocadas de los Decretos 1768 de 1994 y 590 de 1993, puesto que, tal y como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 1997, expediente 1666, el desempeño del cargo de contralor supone conocimiento y conexión con los asuntos ambientales.

    2. Invocando la calidad de tercera opositora, la Señora A.M.G. intervino en el...

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