Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-7158-01(12373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582032

Sentencia nº 08001-23-31-000-1993-7158-01(12373) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Diciembre de 2001

Fecha03 Diciembre 2001
Número de expediente08001-23-31-000-1993-7158-01(12373)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 08001-23-31-000-1993-7158-01(12373)

Actor: CERVECERÍA AGUILA S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTO VENTAS

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, demandada, contra la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2000 proferida por la Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo de Descongestión para Fallo, con S. en Barranquilla, que declaró la nulidad de los actos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas por la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A. por los bimestres 5° y 6° de 1987 y 1° a 4° de 1988; y de las resoluciones por las que se impuso sanción a la sociedad por el 5° bimestre de 1988.ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Auto proferido el 27 de julio de 1994, decretó la acumulación de los siguientes procesos que adelantaba la sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A., contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES:

|Concepto |Actos Demandados |

|IVA 2° Bim.-1988 Exp.7147-LL |Liq. Of. 00000004-90309010888 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000147 de 30-jun.-92|

|IVA 1° Bim.-1988 Exp.7149-796-D |Liq. Of. 00000003-90309010886 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000150 de 30-jun.-92|

|IVA 5° Bim.-1987 Exp.7154-798-D |Liq. Of. 00000001-90309010880 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000145 de 30-jun.-92|

|IVA 6° Bim.-1987 Exp.7155-M |Liq. Of. 00000002-90309010876 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000158 de 30-jun.-92|

|IVA 3° Bim.-1988 Exp.7157-C |Liq. Of. 00000005-90309010882 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000148 de 30-jun.-92|

|IVA 4° Bim.-1988 Exp.7159-M |Liq. Of. 00000006-90309010881 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000149 de 30-jun.-92|

|Sanción Improcedencia en Devoluciones 5° |Res. Sanción 00037-90328000116 de 25-jun.-91 y Res. Recurso 000154 de |

|Bim.-1988 Exp.7150-M |30-jun.-92 |

La sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A. presentó sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por los periodos 5° y 6° de 1987 y 1°, 2°, 3° y 4° de 1988.

Por los anteriores periodos, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Barranquilla, profirió requerimientos especiales en los que propuso adicionar ingresos por operaciones gravadas, por concepto de la venta de botellas y canastas que la sociedad declaró como ingresos excluidos. Por lo anterior se planteó el incremento del impuesto generado.

La Administración adicionó los Requerimientos Especiales, proponiendo sanción de inexactitud en cada periodo.

Posteriormente, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión, modificando las declaraciones presentadas por la sociedad, de acuerdo con lo propuesto en los Requerimientos y su posterior ampliación.

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra cada una de las Liquidaciones Oficiales de Revisión, argumentando que tanto las botellas como las canastas son un medio para vender las cervezas, que son activos fijos y por tanto no son objeto del Impuesto sobre las Ventas.

La División Jurídica de la Administración resolvió los recursos interpuestos, confirmando las Liquidaciones oficiales.

También fue acumulado el expediente 7159-LL, en el que la actora solicitó la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se impuso la sanción por improcedencia de las devoluciones, correspondiente al impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 1988.

En este caso, la Administración profirió el pliego de cargos N° 08-90321000126 del 17 de agosto de 1990, imponiendo la sanción por improcedencia en las devoluciones por la suma de $2.651.988, más los intereses incrementados en el 50%, considerando que el 28 de noviembre de 1989 se ordenó la devolución del saldo a favor por dicho valor, el cual fue modificado.

Previa respuesta de la sociedad, la Administración impuso la sanción, pero por la suma de $2.462.839 más los intereses de mora incrementados en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, mediante la Resolución 0000037-90328000116 del 25 de junio de 1991.

La División Jurídica de la Administración de Impuestos de Barranquilla confirmó la sanción impuesta, mediante la Resolución 000154 del 30 de junio de 1992.

DEMANDA

La sociedad CERVECERÍA AGUILA S.A., solicitó la nulidad de los Requerimientos Especiales y de sus Ampliaciones, mediante los cuales se planteó la modificación a las declaraciones.

Así mismo la nulidad de las Liquidaciones Oficiales y las Resoluciones que confirmaron estos actos.

Fueron invocadas como normas violadas los artículos , , 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 60, 475, 512, 708, 710, 730 y 731 del Estatuto Tributario, 20 del Decreto 2053 de 1974; 46 del Decreto 2160 de 1986; el Decreto 190 de 1969 y la Ley 6ª de 1992.

Señaló que en el negocio de cerveza, los envases y canastas son bienes de propiedad del productor, del distribuidor o del consumidor y por ello en las operaciones se realiza solamente la compra-venta del líquido.

Los envases y canastas han sido calificados por la industria cervecera como activos fijos y así lo ha aceptado la Superintendencia de Sociedades al no hacer observaciones a los estados financieros de la empresa.

Por lo anterior, el impuesto pagado por la empresa por los envases y cajas se trata como mayor valor del activo y no como impuesto descontable.

Consideró que la DIAN fundamentó su actuación en conceptos de esa entidad referidos a las gaseosas y en este caso se trata de cerveza, por lo que no es aplicable esta doctrina.

Indicó que la industria cervecera está sujeta únicamente al impuesto al consumo, de acuerdo con el Decreto 190 de 1969, el cual incluye el impuesto sobre las ventas.

Frente a la sanción por inexactitud propuesta, estimó que se trata de una diferencia de criterios, por lo que no hay lugar a aplicarla.

También consideró que las ampliaciones a los requerimientos son nulas, porque al no contestarse el requerimiento especial, la Administración no podía ampliarlo.

Al anularse la Ampliación al requerimiento, la Administración expidió la Liquidación oficial por fuera de los seis meses contados desde el vencimiento para responder el requerimiento especial, por lo que dicho acto también es nulo.

Por todo lo anterior, estimó que los funcionarios extralimitaron sus funciones, no se garantizó la propiedad privada ni el debido proceso.

Los mismos argumentos fueron esgrimidos en la demanda que solicitó la nulidad del Pliego de cargos, de la Resolución Sanción por Improcedencia de la Devolución, correspondiente al 5° bimestre de 1988 y de la Resolución que confirmó la sanción.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta en los mismos términos a las demandas presentadas, exponiendo lo siguiente:

Estimó que no se vulneró el artículo 60 del Estatuto Tributario porque las canastas y los envases no son activos fijos, ya que es constante la compraventa de estos bienes, dentro del giro ordinario de los negocios, por lo que de acuerdo con las normas contables son activos...

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