Sentencia nº 1389 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582241

Sentencia nº 1389 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Diciembre de 2001

Fecha06 Diciembre 2001
Número de expediente1389
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 1389

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: Pensión de jubilación y reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Compatibilidad. Caso del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas –INEA.El señor Ministro de Minas y Energía, consulta a la Sala acerca del derecho que pueden tener ex funcionarios del Instituto de Asuntos Nucleares –INEA- que vienen disfrutando de pensión vitalicia de jubilación, a percibir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Seguro Social.

Informa el consultante que el Instituto de Asuntos Nucleares, reconoció a varios funcionarios pensión especial por encontrarse expuestos a radiaciones ionizantes, según lo previsto en los artículos 8 y 27 del decreto extraordinario 3135 de 1.968; la carga prestacional la asumió el Ministerio de Minas y Energía en virtud de la liquidación del Instituto en el año de 1.998. Según la consulta, algunos ex funcionarios pensionados por el INEA continuaron cotizando al Seguro Social sin llegar a cumplir el número de semanas exigidas para adquirir el derecho a otra pensión de jubilación, y solicitaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1.993, existiendo dudas en cuanto a la compatibilidad de dichos conceptos.

La situación fáctica puesta a consideración de la Sala, plantea el reconocimiento de pensión de jubilación conforme al régimen anterior a la ley 100 de 1.993, y unas eventuales cotizaciones o tiempo de servicio, prestados en vigencia de los dos regímenes pensionales.

Por lo tanto pregunta lo siguiente:

“1. ¿Son compatibles la pensión de jubilación pagada por el INEA hoy Ministerio de Minas y Energía y la indemnización sustituta de pensión de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1.993 y en consecuencia tienen derecho los pensionados a recibir la indemnización sustitutiva de pensión junto con la pensión mensual vitalicia de jubilación?.

  1. ¿En caso afirmativo quien es el organismo o entidad competente para autorizar u ordenar su pago?

  2. ¿En caso negativo y frente a una solicitud de pago de la Indemnización sustituta debe negarse esta última solicitud o dejar de pagar la pensión de jubilación una vez se cause la indemnización?”

CONSIDERACIONES

Régimen pensional general

El decreto ley 2400 de 1.968, por el cual se modificaron las normas que regulaban la administración del personal civil de la rama ejecutiva, previó dentro de las causales de cesación definitiva de funciones, llegar a una determinada edad (art. 25.f), en cuyo caso el retiro procedía previo reconocimiento de pensión por vejez.[1]

Posteriormente, el decreto ley 3135 de 1.968, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de 1.967, al integrar la seguridad social entre el sector público y el privado, diferenció la pensión de jubilación o de vejez de la de retiro por vejez.[2]

Su artículo 31 ibídem estableció la siguiente incompatibilidad pensional:

“Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”.

Por su parte, el decreto 1950 de 1.973, reglamentario de los decretos leyes 2400 y 3074 de 1.968, previó como causal de retiro del servicio llegar a la edad de 65 años, constituyéndola en impedimento para el desempeño de cargos públicos, así como el retiro con derecho a pensión de jubilación, proscribiendo el reintegro al servicio, salvo cuando se trata de ocupar algunos cargos determinados.

La ley 33 de 1.985 por la cual se dictaron medidas en relación con las prestaciones sociales para el sector público, reguló la pensión de jubilación o de vejez, en los siguientes términos:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (art. 1°).

La misma ley derogó expresamente los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1.968, que se referían a la pensión de jubilación o de vejez y al derecho que tenía la entidad de previsión de repetir contra los organismos no afiliados a ella por el tiempo que el pensionado hubiere servido en aquellos; por el contrario, mantuvo la pensión de retiro por vejez (art. 25).

La ley 100 de 1.993 estableció el sistema de seguridad social integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, sujetos, entre otros, a los principios de integralidad y unidad ( arts. 1°, 2° y 8°). El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo...

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